SAP Madrid 293/2016, 22 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
ECLIES:APM:2016:11347
Número de Recurso459/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución293/2016
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0132394

Rollo de apelación nº 459/2014

- Materia : Condiciones generales de la contratación, abusividad, transparencia, legitimación, representatividad de asociaciones de consumidores.

- Órgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid

- Autos de origen : Autos de Juicio Verbal 13/2011

- Parte Apelante : CAJA RURAL ARAGONESA Y DE LOS PIRINEOS (MULTICAJA)

Procurador/a: D. Manuel Márquez de Prado Navas

Letrado/a: D. Rafael Monsalve del Castillo.

- Parte Apelada : ORGANIZACION NACIONAL DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA CAUSA COMUN

Procurador/a: Dña. María del Carmen Hondarza Ugedo

Letrado/a: D. José R. Elvío Carela

SENTENCIA nº 293/2016

Ilmos Srs. Magistrados :

D. Enrique García García

D. Pedro María Gómez Sánchez

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

En Madrid, a 22 de julio de 2016.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 459/2014, los autos Juicio Verbal 13/2011, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución. ANTECEDENTES DE HECHO

1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demandad interpuesta por la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA "Causa común" frente a NUEVA CAJA RURAL DE ARAGON, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (BANTIERRA), antigua CAJA RURAL ARAGONESA Y DE LOS PIRINEOS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (MULTICAJA)

  1. ) Debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula inserta en las condiciones generales de la contratación de la demandada integrante de los contratados de préstamo a interés variable, celebrados con consumidores o usuarios que establece dentro de ellas un tipo mínimo de interés.

  2. ) Debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general de la contratación u otras que, en otros términos establezcan en ella el mismo contenido de determinar un tipo de interés mínimo a pagar por el prestatario, de las condiciones generales de los contratos de préstamo, y a abstenerse de utilizarlas en los sucesivo.

  3. Debo ORDENAR Y ORDENO la publicación del fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento, firme que sea la misma, junto con el texto de las cláusulas afectadas, con los gastos a cargo de la demandada y condenada en el BORME en el plazo de quince días desde la notificación de la sentencia.

  4. ) Debo ORDENAR Y ORDENO la inscripción registral de la sentencia, a cuyo efecto expida el Secretario mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo, según lo previsto por el artículo 22 LCGC.

Sin expreso pronunciamiento en materia de costas. "

(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte CAJA RURAL ARAGONESA Y DE LOS PIRINEOS (MULTICAJA) y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 21 de julio de 2016.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen del proceso en la primera instancia.

(1).- Pretensión inicial de la parte actora . Por parte de AUSBANC CONSUMO, con la posterior intervención de ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA CAUSA COMÚN (en lo sucesivo, CAUSA COMÚN) se interpuso demanda de Juicio Ordinario frente a NUEVA CAJA RURAL DE ARAGÓN SCOOPC, en la que se deducían, sucintamente expuestas las siguientes pretensiones:

(i).- Se declare la nulidad de la cláusula limitativa de fluctuación del tipo de interés variable incluida en el contratos de préstamo hipotecario celebrados por esta entidad.

(ii).- Se condene a NUEVA CAJA RURAL DE ARAGÓN SCOOPC la eliminación de dicha cláusula en los contratos donde ya se haya utilizado y a abstenerse de su uso en lo sucesivo.

(iii).- Se ordene la publicación de la sentencia.

(iv).- Se impongan las costas procesales a la parte demandada.

(2).- (Fundamento fáctico) Dichas peticiones deducidas por AUSBANC CONSUMO, con la intervención de CAUSA COMÚN, se fundamentan, en resumen, en la siguiente alegación fáctica:

(i).- Por parte de NUEVA CAJA RURAL DE ARAGÓN SCOOPC se utiliza en sus contratos de préstamo, con interés variable, una cláusula consistente en la limitación de fluctuación a la baja de tal tipo de interés variable, bien de modo aislado, bien junto a la previsión conjunta de limitación máxima también al alza. Se conoce tal tipo de cláusula como suelo.

(ii).- Existe una grave desproporción entre la cuantía del pacto de suelo y la de techo, o cuantía máxima de variación del tipo de interés, de modo que resulta un grave desequilibrio para los derechos de las partes contratantes.

(iii).- Desde el punto de vista económico, una bajada del índice de referencia del tipo de interés no se repercutiría de modo efectivo al consumidor, ya que resultaría topado dicho beneficio por tal cláusula. (3).- Oposición de la parte demandada . En el litigo del que trae causa el presente recurso de apelación, por NUEVA CAJA RUERAL DE ARAGON SCOOPC, en su contestación a la demanda, se instó la plena desestimación de la demanda, para lo que, en resumen sucinto, alegó que:

(i).- AUSBANC CONSUMO carece de legitimación activa para instar la demanda, ya que no ostenta la condición de asociación de consumidores y usuarios conforme a la ley para accionar.

(ii).- CAUSA COMÚN no puede intervenir en el proceso, ya que lo realiza con fraude procesal, y carece de legitimación al no ser una asociación representativa.

(iii).- NUEVA CAJA RURAL DE ARAGÓN SCOOPC no predispone dicha cláusula, y existen contratos donde no se utiliza, o se negocia, por lo que no es una condición general de la contratación.

(iv).- Tal pacto afecta a un elemento esencial del contrato, como es el precio del mismo, extremo en lo que consiste el interés remuneratorio en un préstamo.

(v).- No existe desequilibrio económico en las prestaciones así pactadas, ni una previsión de cuál vaya a ser la variación del índice de referencia pactado.

(vi).- Este tipo de cláusula está expresamente admitida por los órganos reguladores del mercado, y autorizada por ellos.

(4).- Sentencia recurrida . Por el Juzgado Mercantil Nº 1 de Madrid se dictó Sentencia en fecha de 13 de septiembre de 2013, en la que se estimó la demanda formulada por CAUSA COMÚN, se anuló la cláusula y se condenó a NUEVA CAJA RURAL DE ARAGÓN SCOOPC a su retirada, a abstenerse de usarla en lo sucesivo, y a la publicación de la sentencia, sin imposición de condena en costas.

Para alcanzar dichos pronunciamientos, la Sentencia se basa esencialmente en los siguientes fundamentos:

(i).- AUSBANC CONSUMO carece efectivamente de legitimación activa, pero la intervención de CAUSA COMÚN no ha sido cuestionada.

(ii).- Se está ante una condición general de la contratación, a la que debe ser aplicado el examen de abusividad por falta de transparencia, dispuesto en la STS de 9 de mayo de 2013 .

(iii).- La conclusión de tal aplicación es la nulidad de este tipo de cláusula.

(iv).- Además, de no ser así, la cláusula en cuestión también sería nula por que introduce un importante desequilibrio económico en el contrato, al reducir para la entidad bancaria la aleatoriedad del pacto de interés variable.

(v).- No se ha colmado la prueba acerca de que no se trata de una cláusula predispuesta por la entidad bancaria.

(vi).- La aprobación administrativa de la misma no supone su santificación respecto del Derecho de consumo.

Objeto del recurso de apelación .

(5).- Apelación . Por NUEVA CAJA RURAL DE ARAGÓN SCOOPC se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 1 de Madrid, en el que insta la total revocación de la misma y la desestimación de los pedimentos de la demanda.

Para ello, el recurso de apelación se sustenta, resumidos aquí a los meros efectos de ofrecer una perspectiva de conjunto sobre la controversia, en los siguientes motivos:

(i).- Se discutió la intervención procesal de CAUSA COMÚN, la que no puede ser aceptada, por fraude de ley. Además, dicha intervención no sana la falta de legitimación activa del actor principal.

(ii).- La Sentencia incurre en incongruencia, ya que resuelve con la aplicación de una doctrina jurisprudencial no invocada por las partes.

(iii).- Aun cuando se aplique dicha doctrina jurisprudencial, la conclusión no puede ser la de nulidad de la cláusula atacada, ya que no se ajusta a los presupuestos de esa doctrina.

(iv).- El juicio realizado no puede tener el alcance de generalidad que se le atribuye en la Sentencia.

(v).- Ha sido obviado el argumento de la parte sobre la aprobación administrativa de la cláusula. (vi).- Ha sido obviada la valoración de prueba acerca de la falta de predisposición de dicha cláusula.

(6).- Oposición al recurso . Por AUSBANC CONSUMO y CAUSA COMÚN se presentaron escritos de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, e instaron la ratificación de la sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la misma.

Motivo primero: intervención procesal y falta de legitimación .

(7).- Planteamiento del motivo : El recurso de NUEVA CAJA RURAL DE ARAGÓN SCOOPC indica que la Sentencia apelada yerra al estimar que CAUSA COMÚN está legitimada activamente para instar el pronunciamiento judicial obtenido, por lo que el...

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