SAP Madrid 322/2016, 21 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE
ECLIES:APM:2016:11647
Número de Recurso631/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución322/2016
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0057182

Recurso de Apelación 631/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 315/2015

APELANTE: BANKIA, S.A.

PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: Dña. Reyes

PROCURADOR: Dña. MIRIAM LÓPEZ OCAMPOS

SENTENCIA Nº 322

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 315/2015, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada, BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL y defendida por Letrado, y de otra, como apelada-demandante, Dña. Reyes, representada por la Procuradora Dña. MIRIAM LÓPEZ OCAMPOS y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de marzo de 2016 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17 de marzo

de 2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: "SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DOÑA Reyes contra BANKIA S.A. y en consecuencia se realizan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara la nulidad relativa o anulabilidad de las órdenes de compra suscritas por la demandante, la primera con motivo de la OPS firmada el 1 de julio de 2011 para la adquisición de títulos por importe de

    10.000.-€ y la segunda orden firmada el 18 de mayo de 2012 mediante la cual adquirió 555 títulos por importe de 1.110 euros.

  2. - BANKIA deberá restituir a la parte demandante la cantidad abonada para la adquisición de los títulos,

    11.110 euros, más el interés legal de esta suma desde la fecha efectiva de la adquisición hasta la fecha de esta resolución, a partir de la cual el interés aplicable será el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C .

  3. - La demandante deberá restituir a BANKIA las acciones de las que finalmente resultó titular y los rendimientos con sus intereses. El traspaso de la titularidad de dichas acciones se realizará sin coste alguno para la demandante en la forma que libremente acuerden las partes, o en su caso, la que se determine en ejecución de sentencia.

  4. - Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 20 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de DÑA. Reyes interpuso demanda de juicio ordinario contra

BANKIA, S.A. interesando, con carácter principal, se dictara sentencia a cuya virtud, y habida cuenta que tomó la decisión de adquirir acciones de la entidad demandada confiando en una situación de solvencia que después resultó no corresponderse con la realidad que le fue ofertada, se declarase la anulabilidad por vicio en el consentimiento producido por error de la orden de compra de valores suscrita, condenándose a la demandada a pagarle la cantidad de 11.000 € de principal, importe correspondiente a las acciones suscritas, debiendo la actora devolver cualquier cantidad recibida de la entidad bancaria, así como el interés legal desde la fecha de su contratación hasta la fecha de efectivo pago.

Tramitado el procedimiento y opuesta la demandada, se dictó sentencia totalmente estimatoria de la pretensión actora.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que estimó la demanda, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la entidad bancaria condenada. Son motivos del recurso: 1. Infracción del art. 217 de la LEC por invertir la sentencia, erróneamente, la carga de la prueba, haciendo recaer en BANKIA la falta de acreditación de su solvencia; 2. Centrándose el apelante en la compra de acciones que realizó la actora en el mercado secundario el 18 de mayo de 2012, por importe de 1.100 €, error en la valoración de la prueba; según se argumenta, los demandantes no podían accionar en base al art. 28 de la LMV por cuanto no acudieron a la Oferta Pública de Suscripción de acciones sino que las adquirieron en el mercado secundario, careciendo, por tanto, de legitimación activa.

TERCERO

Indiscutidos por el recurrente los extremos fácticos que se contiene en la sentencia combatida y, en concreto, que la demandante adquirió las acciones en el mercado secundario en virtud del ofrecimiento que realizó la propia entidad bancaria, con una información que no consta, más allá de la mera alegación de la recurrente, que fuera distinta a la contenida en el folleto de OPS, la falta de legitimación activa debe, evidentemente, ser rechazada; ninguna razón se advierte para que, adquiridas las acciones directamente de la entidad emisora y en función de la información por ella aportada, deba hacerse excepción, ni siquiera tratamiento distinto, al mantenimiento de la legitimación por el mero hecho de haber adquirido las acciones en el mercado secundario, siendo, en todo caso, que la actora es titular de la relación jurídica debatida y, por tanto, ostentan legitimación, conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la LEC . Sentado lo anterior, la totalidad del resto del recurso está destinado al...

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