SAP Toledo 95/2016, 28 de Julio de 2016

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2016:771
Número de Recurso57/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución95/2016
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00095/2016

Rollo Núm. .................... 572016/.-Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-Juicio Rápido Núm. .......... 104/2015.-TESTIMONIO

SENTENCIA NÚM. 95

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de julio de de dos mil dieciséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 57 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por conducción sin licencia o permiso, en el Diligencias Urgentes núm. 34/15 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz, en el que han actuado, como apelante Graciela, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rosario Romero Alarcón y defendido por el Letrado Sr. Francisco Villamayor Losada, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 30/01/2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Graciela como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 384.2 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 del Código Penal

Con imposición de costas al condenado

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Graciela dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la Sentencia recurrida.

Se declara probado que "la acusada Graciela, mayor de edad y con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, sobre las 8 horas del día 1 de noviembre de 2015, conducía el vehículo matrícula

....YYY, en el iban como ocupantes junto con ella un total 6 personas, por las inmediaciones del cementerio del municipio de Mora (Toledo), conducción que realizaba plenamente consciente, y conociendo que no debía realizarlo, puesto que carecía de permiso para conducir vehículos a motor."

La Acusada no cometió ninguna irregularidad en la conducción que pusiera peligro la circulación vial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se recurre por la condenada por delito de conducción sin haber obtenido el permiso de conducir alegando como motivo de recurso, violación del art. 384 C,p y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

SEGUNDO

Partiendo del Hecho Probado de que el acusado no cometió infracción alguna de tráfico en la conducción del vehículo de motor y por tanto no puso en peligro la circulación hemos de reiterar la ya conocida consideración acerca de la finalidad del delito y su doble valoración como infracción administrativa y como delito, que esta Audiencia lleva aplicando desde el Acuerdo Plenario de 8 de febrero de 2013 sobre el artículo 384 C.p .

Ahora bien esa libertad no es absoluta sino que se ha de desarrollar dentro del marco de principios que la Constitución establece, y ello porque todo el ordenamiento jurídico, y el apartado constitucional no es una excepción, tiene su razón de ser en el respeto de los derechos del ciudadano; no se legisla en favor o beneficio del Estado sino para la protección de los derechos que todos y cada uno de los ciudadanos tienen por su propia naturaleza y que todo el entramado normativo reconoce incluso frente al Estado quien, por medio de la ley y más aun la de naturaleza penal, se autolimita en el ejercicio de sus propias potestades; esto es, tales derechos no son creados por las leyes, ni siquiera por la Constitución, sino que aquellas y ésta lo que hacen es reconocer su existencia y garantizar su ejercicio, y puesto que se trata de derechos propios su ejercicio y reconocimiento se realiza incluso frente al estado. Así se desprende de la sentencia citada.

Cuando el legislador decide sancionar las conductas que considera merecedoras del ejercicio del "ius puniendo" tiene, en el ordenamiento español, dos opciones; bien entender que su gravedad es tal que merecen la respuesta más severa y contundente, y por tanto considerarlas delitos, o bien estimar que con la reacción más leve de la sanción administrativa se consigue el mismo fin. Y esa dualidad lleva consigo el que tenga que realizar un gran esfuerzo para que la definición de los tipos penales y las faltas administrativas sea clara y precisa, de modo que ofrezcan la seguridad suficiente como para que el ciudadano pueda conocer de antemano cual es la respuesta que debe esperar por la realización de aquellas conductas prohibidas y con mayor rigor si se trata de la tipificación de las conductas que se enmarcan en el Derecho Penal ( STC 136/99 de 20 de julio EDJ 1999/14094), y más específicamente en sentencia 24/2004 de 24 de febrero EDJ 2004/5420 donde se dice "junto a la garantía formal, el principio de legalidad comprende una serie de garantías materiales que, en relación con el legislador, comportan fundamentalmente la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones, a través de una tipificación precisa dotada de la adecuada concreción en la descripción que incorpora. En este sentido, hemos declarado -como recuerda la STC 142/1999, de 22 de julio, FJ 3- "que el legislador debe hacer el máximo esfuerzo posible en la definición de los tipos penales ( SSTC 62/1982, 89/1993, 53/1994 y 151/1997 ), promulgando normas concretas, precisas, claras e inteligibles ( SSTC 69/1989, 34/1996 y 137/1997 ). También hemos señalado que la ley ha de describir "ex ante" el supuesto de hecho al que anuda la sanción y la punición correlativa ( SSTC 196/1991, 95/1992 y 14/1998 )". En particular, ha de evitar el solapamiento entre delitos y faltas administrativas puesto que si ello se produce, no habrá realizado un ejercicio de su libertad acorde con el Texto Constitucional.

Como ya se dijo, el legislador tiene libertad para definir qué acciones son merecedoras de reproche penal, pero su decisión ha de respetar un principio inicial, el de intervención mínima. A él se refiere el Tribunal Constitucional en su sentencia 136/99 EDJ 1999/14094, ya citada, cuando dice: "Conviene advertir al respecto que el derecho a la legalidad penal opera, en primer lugar y ante todo, frente al legislador. Es la ley, en una primera instancia, la que debe garantizar que el sacrificio de los derechos de los ciudadanos sea el mínimo imprescindible y que los límites y restricciones de los mismos sean proporcionados", por lo que el establecimiento de una conducta como constitutiva de delito que no respete el marco de proporción entre el reproche que merece y la consecuencia que se dispone para el supuesto de producción, estará infringiendo el derecho a la legalidad penal tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional. De un modo más rotundo "Desde la perspectiva constitucional sólo cabrá calificar la norma penal o la sanción penal como innecesarias cuando, "a la luz del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Valencia 375/2017, 19 de Junio de 2017
    • España
    • 19 Junio 2017
    ...que atribuye a dicha tesis la Audiencia Provincial de Toledo, en SAP (sección segunda) nº 141/2015 de 3 de diciembre y SAP Toledo nº95/2016, de 28 de julio o de SAP Toledo nº 99/2016 de 28 de septiembre Examinado el contenido del recurso, cabe decir que es exacta reproducción de los argumen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR