SAP Álava 248/2016, 6 de Julio de 2016
Ponente | IÑIGO ELIZBURU AGUIRRE |
ECLI | ES:APVI:2016:454 |
Número de Recurso | 331/2016 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 248/2016 |
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/004307
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2015/0004307
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 331/2016 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 298/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Hortensia y Gregorio
Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA SANCHEZ SOBRINO y PATRICIA SANCHEZ SOBRINO
Abogado/a / Abokatua: FIDEL ANDRES ORTEGA
Recurrido/a / Errekurritua: Marcial
Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES
Abogado/a/ Abokatua: MARIA JOSE MURUA ETXEBERRIA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día seis de julio de dos mil dieciseis,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 248/16
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 331/16, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 298/15, promovido por Dª Hortensia y D. Gregorio representados por la Procuradora Dª Patricia Sánchez Sobrino, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 166/16, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Frade, en nombre y representación de D. Marcial frente a D. Gregorio, DÑA. Hortensia y MULTISERVICIOS JUMESO, SL, condenando solidariamente a los demandados al abono del importe de 6.454,15 euros al que ascienden los daños de la vivienda del actor a fecha del informe del perito Sr. Benjamín, más intereses según Fundamento Quinto de la presente resolución sobre dicho importe, dejando a salvo las restantes acciones que pudieran corresponderle al demandante en relación a los restantes daños que pudieran surgir con origen en la reparación de la vivienda de losdemandados si no fueran satisfechos extrajducialmente. Y procede igualmente condenar solidariamente a los demandados al abono del IVA correspondiente, previa factura de reparación de dichos daños.
Y condenar igualmente a los demandados a realizar las obras necesarias en la vivienda propiedad de los Sres. Gregorio y Hortensia para reponer la vivienda del actor al estado en el que se encontraba con anterioridad a las obras de reforma realizadas en su vivienda en el año 2012, bajo la supervisión del perito Don. Benjamín .
Todo ello con imposición en costas a la parte demandada."
Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Gregorio y Dª Hortensia, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 27-04-16, dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Marcial escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 06-06-16 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, y por providencia de 16- 06-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el 28-06-16.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Recurren en apelación, el Sr. Gregorio y la Sra. Hortensia, pretendiendo que se desestime la demanda, con imposición de costas de instancia a la parte actora.
Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir dado que irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, una vez examinado lo actuado, y partiendo de que la segunda instancia se configura como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, es decir, que tiene una finalidad revisora, estableciendo en tal sentido el artículo 456.1 de la L.E.C . que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación, hemos de comenzar indicando que entendemos que la excepción de prescripción ha sido correctamente rechazada.
Ya tenemos dicho en anteriores sentencias como la de 31 de marzo de 2014, que:
"-En otro orden de cosas, la Jurisprudencia viene asimismo reconociendo los denominados daños continuados, de producción sucesiva e ininterrumpida como supuestos de singular consideración en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar por el perjudicado, pues en tales supuestos el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese definitivo resultado que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección, SS.TS. 24 de junio de 1993 y 15 de marzo de 1993 .
En el supuesto de autos los daños se deben calificar como continuados por cuanto la permanencia de los mismos no se asocia al daño sino a su causa, que permanece sin reparar y por ello continúan produciéndose en el tiempo-.". Argumentación que es de aplicación a la presente causa, pues según el perito Don. Benjamín, único de los dos peritos intervinientes que ha visitado la vivienda afectada, en noviembre de 2014, siendo la demanda de marzo de 2015, volvieron a constatar un agravamiento de los daños existentes con ampliación de la grietas y hundimientos, constatando que la flexión de la planta no había cesado y seguía provocando daños-, y la causa, sea cual fuere, sigue...
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