SAP Vizcaya 236/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2016:1729
Número de Recurso334/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución236/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-13/001297

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2013/0001297

A.p.ordinario L2 334/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 77/2013(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Daniel

Procurador/a / Prokuradorea: SANDRA PEREZ ALBA

Abogado/a / Abokatua: INES MONTSERRAT MEILAN DIAZ

Recurrido/a / Errekurritua : HERENCIA DE Mario, HERENCIA DE Marcelina y María Rosa

Procurador/a / Prokuradorea: ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU

Abogado/a / Abokatua: MARIA DE LA HERRAN SOUTO

SENTENCIA Nº: 236/16

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a quince de setiembre de dos mil dieciséis

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 77/13 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao y del que son partes como demandante María Rosa, representada por la Procuradora Sra. Alegría Guereñu y dirigida por la Letrada Sra. De la Herrán Souto y como demandada, HEREDEROS O HERENCIA YACENTE de Marcelina inicialmente demandada personada fallecida en el curso del proceso, Lourdes

, Zaida, Debora, Milagros y Fidela, Y Daniel, representado por la Procuradora Sra. Pérez Alba y dirigido por la Letrada Sra. Meilán Díaz, quien reconviene contra María Rosa, quien contesta con la misma representación procesal y defensa antes indicada y HEREDEROS O HERENCIA YACENTE de Mario, inicialmente actor personado fallecido en el curso del proceso: Diego, Imanol, Nieves, Porfirio y Carlos Daniel, en situación procesal de rebeldía, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 29 de junio de 2015 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador ARANZAZU ALEGRÍA GUEREÑU, en nombre y representación de María Rosa, contra Daniel, con Procurador SANDRA PEREZ RUIZ, y HEREDEROS O HERENCIA YACENTE de Dª Marcelina : Lourdes, Zaida, Debora, Milagros y Fidela, en rebeldía, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a los citados demandados a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de 79.966,20 euros, más los intereses legales de la mencionada cantidad devengados desde el día 30 de abril de 2012, con expresa imposición de las costas originadas por el presente juicio a la parte demandada. Y asimismo, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador SANDRA PEREZ RUIZ en la indicada representación, contra María Rosa, con Procurador ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU, y HEREDEROS O HERENCIA YACENTE de D. Mario : Diego, Imanol, María Rosa, Porfirio y Carlos Daniel, en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los citados demandados reconvencionales de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda reconvencional, con imposición de las costas de la reconvención al actor reconvencional.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Daniel y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

En esta alzada, durante el examen de las actuaciones por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, se apreció la ausencia de notificación de la sentencia a los rebeldes de modo que por virtud de auto de 6 de abril de 2016 se acordó:

".. declarar la nulidad de lo actuado en el presente rollo de apelación y por tanto, de la remisión de los autos a esta Sala, y en consecuencia, devuélvanse los mismos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta resolución a fin de que se realice la notificación de la sentencia a los demandados rebeldes:

.- respecto de la demanda, la herencia yacente o los herederos de Doña Marcelina : Lourdes, Zaida, Debora, Marcelina y Fidela, quienes han resultado condenados.

.- y respecto de la reconvención, la herencia yacente o los herederos de Don Mario : Diego, Imanol, María Rosa, Porfirio y Carlos Daniel, quienes han resultado absueltos.

Una vez cumplimentada tal diligencia, remítanse a esta Sala las actuaciones para la tramitación de la correspondiente apelación, manteniéndose la validez de los emplazamientos y demás actuaciones efectuadas con las demás partes así como de sus personamientos ante esta Audiencia Provincial y de la designación de la Magistrada Ponente de este recurso.".

TERCERO

Devueltos los autos con fecha 12 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, tras cumplimentar los trámites omitidos, se señaló el día 13 de setiembre de 2016 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 21 minutos y 16 segundos y la del del acto de juicio es la de 79 minutos y 59 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, codemandado y actor reconvencional en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra él deducida, y con ello frente a la otra parte demandada y se estima la reconvención formulada condenado a los demandados en ella a que le abonen la cantidad de 4.693,60 euros la cual devengará los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de las costas causadas en ambas instancias. Y ello por entender que yerra en su valoración probatoria la Juzgadora en la medida en que:

  1. si bien es cierto que no hay una ausencia de motivación como tal, sí se considera que:

    .- se da un déficit de motivación en la falta de valoración de concretos medios de prueba que si bien en algunos casos es innecesaria dada su nula incidencia en el pronunciamiento final, en otras ocasiones cuando no se motiva la prueba de descargo entraña un error técnico que puede acarrear graves consecuencias.

    En el caso de autos, la Juzgadora no hace valoración alguna sobre la declaración de los testigos de la defensa, limitándose a entender que no hay prueba documental que acredite el acuerdo por el que al dejar el negocio esta parte, al quedarse su hermano Mario, fallecido en el curso del proceso, con el negocio y con sus activos de mayor valor asumió el pago de la renta vitalicia pactada en 1986 a favor de su otro hermano y su esposa, basándose para tal conclusión en la aseveración no sujeta a contradicción de la parte actora, sin valorar la declaración en tal sentido de la Sra. Elisa empleada que fue del negocio familiar durante toda su existencia, quien reconoce que el dinero de la renta salía del negocio, que al marcharse del negocio Daniel lo fue sin llevarse nada, que los hijos de Mario conocía lo de la renta y que incluso se pagó unos meses para luego dejar de hacerlo por orden del Sr. Mario .. Pago de la renta con cargo al negocio que reconoce la actora la Sra. María Rosa .

    Igualmente por la importancia de lo reconocido por el testigo hijo de los actores, Don. Diego, sobre el pago de la renta con cargo al negocio y la no percepción de cantidad alguna por los demandados al liquidarse finalmente el negocio.

    Esto es si se quedaron su hermano y sus sobrinos con los activos de la empresa, se han de quedar también con las obligaciones, y entre ellas con la del pago de la renta vitalicia, sin que esta parte tenga que interponer acción alguna al respecto cuando en la ejecución de la sentencia que a ambos condenaba se estaba cumpliendo por los actores con su obligación, no existiendo renuncia alguna por esta parte a sus derechos de reclamación.

    El porqué no se argumenta la no consideración de tales elementos de prueba entraña el déficit denunciado que justifica una nueva valoración por la Sala con asunción de la posición de esta parte de desestimación de la demanda y estimación de la reconvención.

    .- se da bajo la apariencia de la existencia de motivación una falta de racionalidad en la valoración, cuando considera que si su hermano incumplió desde el principio con sus obligaciones cuando abandona esta parte el negocio, no tiene sentido que no le reclamara, siendo lo lógico que si ello es así, lo fue porque realmente existe el acuerdo verbal por el que se asumía el pago por el mismo a través del negocio como siempre lo fue, desvinculándose íntegramente de la empresa, lo que se corrobora con lo declarado por la testigo Doña. Elisa, siendo los actores quienes deben seguir cumplimiento la obligación derivada del contrato de renta vitalicia, la cual se deja de abonar por la orden expresa del Sr. Mario .

    La ausencia de tal alegación en el juicio de menor cuantía del que trae causa la actual reclamación, en modo alguno, puede redundar en perjuicio de esta parte, pues tal acuerdo entre los obligados solidarios no afecta al acreedor de la renta vitalicia.

  2. se vulnera las reglas de la carga de la prueba cuyo alcance doctrinal y jurisprudencialmente se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación, al igual que las consecuencias de la falta de la misma.

    Y ello en la medida en que se considera que la carga de la prueba respecto de que esta parte ha recibido alguna cantidad derivada del negocio que en el...

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