SAP Pontevedra 459/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2016:1947
Número de Recurso540/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución459/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00459/2016

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36038 47 1 2013 0000255

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000540 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. OPOSICION APROB. CUENTAS(181) 0000153 /2013

Recurrente: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:

Abogado: TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE SILOMUNDI SL

Procurador:

Abogado: MARIA DEL PILAR BARREIRO TRELLES

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.459

En Pontevedra a seis octubre dos mil dieciséis. Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento incidente concursal 153/13, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 540/16, en los que aparece como parte apelante-demandante: TGSS, representada por la LETRADA DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y como parte apelado-demandado: ADMINISTRACION CONCURSAL DE SILOMUNDI SL, personada en la Letrada D. PILAR BARREIRO TRELLES, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 27 abril 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMO LA DEMANDA INCIDENTAL formulada por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la Administración Concursal de SILOMUNDI SL, y en consecuencia declaro haber lugar a la aprobación de la rendición de cuentas del concurso presentada por la Administración Concursal. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por TGSS, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Introducción.

  1. El presente recurso de apelación versa sobre la oposición formulada por la TGSS a la aprobación de la rendición de cuentas presentada por la administración concursal (AC, en adelante) de Silomundi, S.L. el

    1.3.2016. La oposición se basaba en cuatro motivos, dos de los cuales subsisten en esta segunda instancia.

  2. La controversia surge en el contexto de una fase de liquidación abierta por incumplimiento del convenio. La AC presentó comunicación sobre insuficiencia de masa activa el 14.4.2015.

  3. El primer motivo de impugnación se refiere a la alegación de que los créditos generados por los trabajadores de la empresa que se mantuvieron en ejecución de un ERE extintivo tienen la consideración de gastos imprescindibles para concluir la liquidación, por lo que debieron ser pagados antes del resto de créditos contra la masa.

  4. En segundo lugar se sostiene, contrariamente a lo anterior, que los honorarios de la AC no deberían ser considerados como gastos imprescindibles, por lo que su pago debería someterse al orden de prelación del art. 176 bis.2. Analizaremos las dos pretensiones de forma separada en los fundamentos que siguen.

SEGUNDO

Créditos generados por la actividad de los trabajadores tras el ERE.

  1. En la tesis de la entidad pública recurrente, todos los créditos de los trabajadores, incluidas las cotizaciones, deberían ser considerados imprescindibles para la liquidación. El argumento se expone tanto en la demanda incidental como en el recurso con notable brevedad: el auto aprobatorio del ERE, adoptado el 26.12.2014, acordó que las extinciones de los contratos de trabajo se irían produciendo en función de las necesidades de las operaciones de liquidación, luego los trabajadores que permanecieron en la empresa ejecutaban tareas de liquidación, por lo que su crédito precede al resto de los de la masa.

  2. En su escrito de oposición, la AC sostenía que el plan de liquidación había acordado la venta separada de diversas unidades productivas, lo que permitiría la continuación de los contratos de trabajo de los trabajadores que prestaban servicio en cada una de ellas. Por tanto, los trabajadores que continúen prestando servicios en la empresa no realizan actividad de liquidación alguna, sino que sus puestos de trabajo continuarán con el mantenimiento de la actividad en cada unidad productiva objeto de transmisión. La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión de la incidentante acogiendo la tesis de la AC.

  3. El art. 176 bis.2 LC excepciona la regla del pago al vencimiento de los créditos contra la masa prevista en el art. 84.3, que se ve sustituida por la del pago conforme a un determinado orden de prelación. En interpretación del TS, producida la comunicación, el orden de pago del art. 176 bis.2 se aplica a todos los créditos contra la masa pendientes de pago, con independencia de la fecha de su vencimiento, por tanto también a los devengados con anterioridad a la comunicación formulada por la AC sobre la insuficiencia de la masa activa. Pero manteniendo un carácter prededucible, todos los créditos " imprescindibles para concluir la liquidación " se superponen a las reglas de pago de los restantes créditos contra la masa que enumera el precepto.

  4. Como reiteraremos al resolver el segundo motivo del recurso, el carácter excepcional de la norma exige operar con criterios restrictivos de aplicación, y en lógica consecuencia, tal como aprecia la sentencia recurrida, deberá justificarse la consideración del crédito como imprescindible para...

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