SAP Alicante 237/2016, 9 de Septiembre de 2016

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2016:2187
Número de Recurso241/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2016
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 241-M88/16

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 473/14

JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-3 CON SEDE EN ELX

SENTENCIA NÚM. 237/16

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a nueve de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 473/14, sobre responsabilidad de Administrador social, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Alicante con sede en Elx, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS, S.A. (STEN, S.A.), representada por la Procuradora Doña Iciar Zamora Arnaiz, con la dirección del Letrado Don Isaac Trapote Fernández y; como apelada, la parte demandada, Don Rodolfo, representada por el Procurador Don Roberto Hernández Guillén, con la dirección del Letrado Don Francisco Escobar Giner, designados del turno de oficio al haberle reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 473/14 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Alicante con sede en Elx se dictó Sentencia de fecha uno de febrero de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: --- "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Iciar Zamora Hernáiz en representación de Sistemas Técnicos Encofrados S.A. frente a D. Rodolfo (como Administrador de la Mercantil Promozaba Med), absolviéndole de los pedimentos formulados en su contra.

Con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición al recurso. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 241-M88/16, en el que se inadmitió la prueba propuesta por la apelante en esta alzada. Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día ocho de septiembre, en el que tuvo lugar. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia el presente procedimiento tiene por objeto una pretensión de condena dirigida frente a Don Rodolfo, en su calidad de Administrador único de la mercantil PROMOZABA MED, S.L., al adeudar esta última a la actora la suma total de 166.055,27.- € en concepto de impago del alquiler del material para encofrado en una obra ejecutada en Reus (83.252,85.- €) más el valor de reposición del material alquilado no devuelto (82.802,42.- €) según el contrato celebrado entre las partes el día 1 de diciembre de 2011, más intereses y costas que se devenguen en los autos de Juicio Ordinario número 703/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de León donde se declaró la existencia de la deuda, bien por no haber promovido la convocatoria de la Junta para acordar la disolución de la sociedad al concurrir varias causas legales, bien al haber causado un daño a la actora por la cesación de hecho de la actividad social sin seguir el procedimiento legal de disolución y liquidación y por haber contraído la deuda a pesar de conocer la imposibilidad de atenderla en el momento de su vencimiento.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda al no haber acreditado la mercantil actora los presupuestos de las acciones de responsabilidad del demandado en su condición de Administrador social, ni de la llamada acción individual de responsabilidad por daños causados al acreedor prevista en el artículo 241 LSC ni de la llamada acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales prevista en el artículo 367 LSC.

Frente a la misma se ha alzado la parte actora quien alega en el recurso de apelación que sí resultan acreditados en el presente caso los presupuestos de las dos acciones de responsabilidad del Administrador social ejercitadas conjuntamente en la demanda.

SEGUNDO

En la primera alegación del recurso se mantiene la concurrencia de los presupuestos de la llamada acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367 LSC pero ya no invoca la concurrencia de las cinco causas de disolución a las que profusa y extensamente se refirió en la demanda, sino que ahora se centra únicamente en la prevista en el apartado e) del artículo 363.1 LSC ( por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso ).

La cuestión controvertida en el presente caso radica en determinar cuándo pudo conocer el Administrador social demandado que concurría la causa de disolución indicada porque esa circunstancia solo puede conocerse cuando se formulan las cuentas anuales o, en su caso, se formulan balances trimestrales de situación.

En primer lugar, la relación contractual de arrendamiento de material de encofrado para ejecutar la cimentación y estructura de un edificio para la Tesorería General de la Seguridad Social en Reus se inició con la celebración del contrato el día 1 de diciembre de 2011 y concluyó en el mes de junio de 2012 (documento número 53 acompañado a la demanda presentada por la actora en el Juzgado de Primera Instancia de León).

En segundo lugar, si examinamos las cuentas anuales de la mercantil PROMOZABA MED, S.L. correspondientes al ejercicio 2011, depositadas en el Registro Mercantil, fecha en la que se inicia la relación contractual, comprobamos que no concurre la causa de disolución indicada.

En tercer lugar, son muy significativas los documentos números 20 y 21 de la demanda (certificaciones...

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