SAP Madrid 578/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2016:12733
Número de Recurso1649/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución578/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1/ CD 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0188514

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1649/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 114/2015

Apelante: D. /Dña. Eusebio

Procurador D. /Dña. MERCEDES CARO BONILLA

Letrado D. /Dña. SECUNDINO JOSE VEGA CUBILLAS

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 578 /16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, 30 de septiembre de dos mil dieciséis

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 114/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid y seguido por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, siendo partes en esta alzada como apelante Don Eusebio representado por la Procuradora Doña Mercedes Caro Bonilla y defendido por el Letrado Don Secundino José Vega Cubillas y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día quince de junio de dos mil dieciséis que contiene los siguientes hechos probados: " Eusebio, mayor de edad, paraguayo, con permiso de residencia n° NUM000, en situación regular en España y sin antecedentes penales, sobre las 04,30 horas del 25 de agosto de 2014, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Da Flora, mayor de edad y paraguaya, en el domicilio común, sito en la CALLE000, n° NUM001, NUM002, de Madrid, en cuyo transcurso, enfadado porque su pareja le inquirió por una foto de una mujer que aparecía en su móvil, con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, le propinó diversos golpes en la cabeza con un palo de plástico de la fregona hasta que cayó sobre el sofá, golpeándose a su vez en la caída con la pared y, una vez allí sentada, le propinó varios puñetazos en diversas partes de la cara y cuerpo.

Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Flora sufrió lesiones consistentes, según informe médico forense, en contusión en órbita derecha con hematoma en párpado superior y hemorragia conjuntival; erosión de 2 cm de longitud en región frontal; contusión, tumefacción y erosión en pirámide nasal; erosiones múltiples en toda la región mandibular izquierda; herida de 2 cm en lado izquierdo del cuello, cervicalgia postraumática por contractura y apofisalgia cervical generalizada, que precisaron para la curación de una primera asistencia facultativa, collarín, analgésicos y antiinflamatorios, así como del transcurso de 15 días, siete de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Por auto del Juzgado instructor de 27 de agosto de 2014, se adoptó la orden de protección solicitada por la víctima, que fue mantenida por auto del mismo Juzgado de 6 de octubre de 2014, y confirmada por auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 26, de 19 de febrero de 2015 .".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Eusebio, como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Da Flora en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado ella y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de dos años y un día, condenándole igualmente al pago de las costas procesales.

Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos que se interpongan contra la presente resolución la totalidad de medidas cautelares previamente acordadas de naturaleza penal, con el límite de los dos años y un día impuesto como penas de igual naturaleza, a computar desde la adopción de las medidas cautelares el 27 de agosto de 2014".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Eusebio, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN INTEGRAMENTE los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que se enuncian a continuación:

Se declara probado que Eusebio, mayor de edad, paraguayo, con permiso de residencia n° NUM000

, en situación regular en España y sin antecedentes penales, sobre las 04,30 horas del 25 de agosto de 2014, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, D. ª Flora, mayor de edad y paraguaya, en el domicilio común, sito en la CALLE000, n° NUM001, NUM002, de Madrid, en cuyo transcurso, enfadado porque su pareja le inquirió por una foto de una mujer que aparecía en su móvil, con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, le propinó diversos golpes en la cabeza y en diversas partes de la cara y cuerpo, sin que conste el concreto modo en el que la golpeó o si utilizó algún instrumento o efecto para golpearla.

Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Flora sufrió lesiones consistentes en contusión en órbita derecha con hematoma en párpado superior y hemorragia conjuntival; erosión de 2 cm de longitud en región frontal; contusión, tumefacción y erosión en pirámide nasal; erosiones múltiples en toda la región mandibular izquierda; herida de 2 cm en lado izquierdo del cuello, cervicalgia postraumática por contractura y apofisalgia cervical generalizada, que precisaron para la curación de una primera asistencia facultativa, collarín, analgésicos y antiinflamatorios, así como del transcurso de 15 días, siete de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error de hecho en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues entiende que no se ha practicado prueba de cargo que haya podido desvirtuar tal presunción, cuestionando el valor probatorio de las declaraciones de la denunciante.

Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

La STS nº 966/2013, de 20 de diciembre, Roj: STS 6279/2013 señala cómo la reciente STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por...

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