SAP Madrid 465/2016, 10 de Octubre de 2016

PonenteCARMEN MERIDA ABRIL
ECLIES:APM:2016:13867
Número de Recurso790/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución465/2016
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933857

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0026284

Recurso de Apelación 790/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 156/2015

APELANTE: CAIXABANK, S.A.

PROCURADORA: D. ª Beatriz Ruano Casanova

APELADOS: D. Carlos Ramón y D. ª Adriana

PROCURADOR: D. Javier Fraile Mena

SENTENCIA Nº 465/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a diez de octubre de dos mil dieciséis. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 156/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, seguidos entre partes; de una como demandada-apelante la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora D. ª Beatriz Ruano Casanova; y de otra, como demandantes-apelados, D. Carlos Ramón y D. ª Adriana, representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, en fecha 29 de febrero de 2016,

se dictó sentencia número 69/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de D. Carlos Ramón y Dª Adriana, contra la entidad "BARCLAYS BANK, S.A.U.", debo declarar y declaro la nulidad de los contratos formalizados en las ordenes de valores correspondientes a los bonos estructurados autocancelables, órdenes de 28 de diciembre de 2007 y 24 de marzo de 2008, respectivamente, con la restitución a la parte actora del capital total invertido (111.850,30 euros), minorado en la cantidad obtenida por la amortización, que asciende a 10.210,94 euros, y en la cantidad de los intereses abonados por la demandada a los demandantes, junto con los intereses legales correspondientes a las anteriores cantidades, incluidos los intereses procesales, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 5 de octubre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

  1. - D. Carlos Ramón y D. ª Adriana formularon demanda contra Barclays Bank, S.A.U. en la que solicitaban la nulidad absoluta y subsidiaria anulabilidad por error invalidante del consentimiento, error obstativo y violación de normas imperativas, de los contratos formalizados en la orden de adquisición de 28 de diciembre de 2007 de bonos estructurados autocancelables "certificado SAB POP BBVA 13,5", por un valor nominal de 100.000 € y fecha de vencimiento 28 de diciembre de 2012, que se depositaron en la cuenta de valores asociada número NUM000, generando 600 € de gastos de la operación, 250 € de transacción y 0,30 por gastos de comunicación; y de la orden de adquisición de 24 de marzo de 2008 por un nominal de 11.000 € con fecha de vencimiento 4 de abril de 2013, asociada a la cuenta de valores número NUM001, solicitando la restitución del capital total invertido de 111.850,30 € minorado en la cantidad obtenida por la amortización

    (10.210,94 €) y en los interés abonados por la demandada.

    Subsidiariamente solicitaban la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 1101 del Código Civil, por el cumplimiento negligente de la demandada de sus obligaciones en cantidad pecuniaria equivalente a la devolución del capital invertido más los intereses legales desde la fecha de la inversión, detrayendo el importe de los intereses percibidos y la cantidad percibida por la cancelación del producto.

    En defensa de tales pretensiones adujeron, en esencia y en lo que aquí interesa, los siguientes hechos:

    a) El 14 de diciembre de 2007 la demandante suscribió un contrato-tipo de asesoramiento financiero de materia de inversión y a consecuencia de este contrato, los demandantes fueron contactados por D. Marcelino, asesor de la sucursal nº 1526 de la demandada, recomendándoles el producto litigioso por sus bondades ocultándoles los riesgos reales asumidos, la posibilidad de pérdida total del capital y la rentabilidad sujeta a la evolución de unos valores, y a consecuencia de dicha recomendación los demandantes formalizaron dos órdenes de compra de bonos estructurados autocancelables por un importe desembolsado de 111.850,30 euros; b) que las dos órdenes adolecen de graves defectos de forma. La compra define el producto como "título de renta fija", no señala las condiciones y circunstancias del producto, los riesgos asumidos, y lo califica como "certificado ", lo que hizo que los actores formalizaran un producto que no era lo que se les había asesorado, sino radicalmente distinto, y que, además, no lo supieran, que actuaron creyendo que estaban contratando productos similares a los que habitualmente estaban acostumbrados (plazos fijos); c) no le facilitaron documentación ni información en el momento de la contratación y tampoco se les informó de todos los hechos que fueron sucediendo tras la contratación, pese a que dichos hechos perjudicaron su posición inversora; d) los demandantes son clientes minoristas y carecen de experiencia, conocimientos y capacidad financiera necesaria, que hasta el 31 de agosto de 2008 sus inversiones eran de bajo riesgo, propias de unos inversores conservadores y no se les realizó la evaluación de su idoneidad ; e) la CNMV en noviembre de 2012 emitió resolución sancionando por infracción muy grave a la demandada en relación con la colocación de determinados productos financieros estructurados a clientes por error en la calificación de nivel de riesgo 2 medio-bajo, cuando lo procedente era calificarlos de nivel 4 alto ; y f) la evolución de la cotización de los valores referenciados se mantuvo a la baja durante toda la vida del producto, así en ningún momento se dieron las condiciones necesarias para que se autocancelara y, por tanto, a fecha de amortización del bono estructurado, el 28 de diciembre de 2012 y el 4 de enero de 2013, los demandantes recibieron la liquidación del producto por un importe de 9785,35 euros, respecto de la primera orden, y 1034,59, respecto de la segunda, ascendiendo la pérdida total causada a 101.630,36 euros.

  2. - La demandada se opuso a la demanda con fundamento, en lo que aquí interesa, en los siguientes hechos: a) Que carece de legitimación pasiva por no ser parte en la relación jurídica del contrato litigioso, pues no fue el órgano emisor del bono autocancelable sino tan solo el intermediario que ejecutó las órdenes de compra; b) la acción de nulidad relativa está caducada teniendo en cuenta la fecha de la firma de las órdenes de compra, habiendo transcurrido más de siete años desde entonces; c) constan multitud de productos contratados a lo largo de los años, tanto por los actores como por sus sociedades familiares, muchos de ellos con un perfil de riesgo nivel 4 y de renta variable, e incluso, después de los bonos litigiosos, han adquirido y vendido con asiduidad valores negociables en bolsa (acciones BBVA, Banco Santander, Telefónica y Mapfre); d) que los actores tenían experiencia inversora en las acciones que servían de referencia al bono autocancelable y que la parte actora, junto al contrato de asesoramiento, suscribió también un test de idoneidad, en el que expresamente afirmó tener experiencia y conocimiento ; e) que en ningún momento se ocultó el riesgo sino que se especificaba de manera visible, clara y palmaria, evitando cualquier tipo de error;

    f) la demandada informó siempre de la cotización del bono, así de una simple lectura de los mismos se podía constatar por parte del cliente cómo el valor del bono iba descendiendo, pues esa información se le enviaba mensualmente y no se trata de un producto complejo, sino simples valores bursátiles de primer orden cuya evolución es conocida por todo el mundo.

  3. - La sentencia de instancia desestima la excepción de caducidad y la de falta de legitimación pasiva, desestimando también la demanda al considerar, a modo de síntesis, los siguientes hechos: a) Si bien es cierto que las órdenes de compra de los bonos litigiosos datan del 28 de diciembre de 2007 y 24 de marzo de 2008, respectivamente, el momento inicial para el cómputo del plazo de caducidad no puede ser otro que aquél en que el cliente pudo tener conocimiento de la existencia del vicio de su consentimiento, lo que en el presente caso se sitúa en el 4 de enero de 2013, para el primero de los bonos litigiosos y el 8 de abril de 2013, para el segundo de los bonos; b) En cuanto a la falta de legitimación pasiva, es en el marco de la relación jurídica entablada entre demandante y demandada, donde la parte actora sitúa el vicio de su consentimiento, y fue la entidad demandada quien comercializó el producto litigioso y quien, tal y como queda acreditado, no solo con la documentación unida a las actuaciones sino con el reconocimiento del propio empleado de la entidad, llevó a cabo una labor de asesoramiento con los demandantes en la contratación del producto...

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