SAP Málaga 457/2016, 6 de Septiembre de 2016

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2016:1536
Número de Recurso272/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución457/2016
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 457/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 272/2014

JUICIO Nº 2067/2012

En la Ciudad de Málaga a seis de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario Nº 2.067/12 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen recurso la entidad SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑIA ASEGURADORA, S.A. que en la instancia han litigado como parte demandada y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS y defendidos por el letrado D. SALUSTIANO DIEZ GONZALEZ. Es parte recurrida

D. Aurelio, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. RAFAEL LLORENS MAGEN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de noviembre de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando sustancialmente la demanda presentada por D. Aurelio contra Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de 90409,15 euros abonando a la entidad bancaria beneficiaria la cantidad pendiente de amortizar en el momento actual y el resto, al actor.

Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Se imponen las costas del presente procedimiento a la entidad demandada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de julio de 2016 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Aurelio, una acción de carácter personal, derivada de la póliza de contrato de seguro de fecha 10 de junio de 2005, modalidad de SCH Protección Préstamos Prima Única, suscrita por aquél con la entidad aseguradora demandada SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA ASEGURADORA, S.A., vinculada al préstamo hipotecario de igual fecha concertado entre el demandante y don Guillermo, en su condición de prestatarios solidarios, con la entidad BANCO SANTANER CENTRAL HISPANO, S.A., en su condición de prestataria, incluyendo aquella póliza la cobertura de los riesgos de fallecimiento e invalidez absoluta y permanente. La acción se dirige frente a la entidad aseguradora demandada para hacer efectiva la obligación indemnizatoria de ésta, referida al abono a la entidad prestataria, designada beneficiaria en la póliza de seguro, de la cantidad pendiente de amortización

(90.409,15 euros) al tiempo de producción del siniestro (4 de febrero de 2008, fecha de declaración de la situación de incapacidad permanente absoluta del demandante). Ello con fundamento en los artículos 1.88 y concordantes del Código Civil (CC ) y artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ).

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda. la ratio decidendi de la resolución judicial radica en las siguientes consideraciones:

.../... resulta acreditado que el actor se encontraba de baja laboral en el momento de la firma del contrato de seguro, a pesar de lo cual, en el cuestionario de salud que se aporta a las presentes actuaciones se refleja marcada la casilla relativa a que "NO" está de baja por enfermedad o accidente. En consecuencia, la controversia se centra en la aplicación del art. 10 de la LCS, debiéndose dilucidar si la falta de veracidad plasmada en el cuestionario de salud proporcionado por la demandada es o no imputable al actor.

En primer lugar hay que hacer referencia a las declaraciones que son prestadas en el acto del juicio y que aportan datos sustanciales, que valorados conjuntamente con la numerosa jurisprudencia recaída en la materia, determinan la resolución del presente caso.

.../...De toda la prueba practicada se deducen por tanto varios extremos relevantes: por un lado, el hecho de que el seguro de vida se contrata a instancias del propio banco, como contrato exigido por el mismo para poder conceder el préstamo, no siendo el asegurado el que por su propia iniciativa acude a contratar dicho servicio; y por otro lado, que el cuestionario ha sido cumplimentado por los propios empleados de la sucursal, limitándose el asegurado a estampar su firma en él.

.../... A la vista de todo lo expuesto y de la jurisprudencia citada en la materia se debe concluir que no ha quedado acreditada conducta dolosa del actor, sin que se haya probado incumplimiento de los deberes de lealtad y buena fe en la contratación del seguro, por lo que al producirse el riesgo cubierto, la aseguradora demandada se encuentra obligada contractualmente a indemnizar en los términos pactados en la póliza, pagando la cantidad de 90409,15 euros (cantidad pendiente del préstamo a la fecha de 4 de febrero de 2008), abonando a la entidad bancaria beneficiaria la cantidad pendiente de amortizar en el momento actual y el resto, al actor (Fundamento de Derecho Segundo).

Contra la referida resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación, basado en unas alegaciones en las que subyace la denuncia de una errónea valoración de la prueba e incorrecta aplicación de normativa jurídica ( art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro ).

SEGUNDO

Consideraciones jurídicas.

Para una adecuada decisión de la controversia suscitada en el presente proceso, han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. - Uno de los principios que ha de regir necesariamente en el ámbito de la contratación de seguros privados es el de la buena fe, siendo el seguro uberrimae bonae fidei contractus, encontrando esta exigencia de la buena fe reflejo en la normativa contenida en la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980 (LCS), concretamente en orden a las obligaciones que ha de cumplir el tomador. Así pues, el artículo 10 de dicha norma legal impone al tomador del seguro el deber, antes de la conclusión del contrato, de manifestar al asegurador, con arreglo al cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, quedando exonerado de este deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidos en él, pudiendo el asegurador rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro en su declaración.

  2. - El Tribunal Supremo ( STS 2902/2011, de 10 de mayo de 2011 ) ha establecido el alcance de la obligación de declaración de riesgos por parte del tomador del seguro a través de la interpretación del artículo

    10 LCS, que se formula en torno a dos conceptos:

    1. El tomador del seguro tiene el deber precontractual de declarar y describir el riesgo asegurado, es decir, señalar todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y este deber se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador.

      La buena fe que informa este artículo, cuando impone al tomador un deber de contestación o respuesta sin reservas ni inexactitudes de lo que se le pregunta, tiene como finalidad que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura antes de contratar, y aun siendo de aplicación a toda clase de seguros, está especialmente condicionada en función del que se contrata, pues no toda omisión influye de la misma forma en la valoración del riesgo ni conlleva la liberación de la entidad aseguradora del pago de la prestación, sino tan solo la de aquellas circunstancias por él conocidas actuando con dolo o culpa grave determinante de la celebración de un contrato que, de otra, forma la aseguradora no hubiera concertado en las mismas condiciones ( SSTS 27 de octubre de 1998 ; 25 de noviembre de 1993 ; 31 de mayo de 2004 ; 17 de octubre de 2007, entre otras); dolo que la jurisprudencia ha definido como la «reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que...

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