SAP Toledo 177/2016, 20 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2016
EmisorAudiencia Provincial de Toledo, seccion 1 (civil y penal)
Fecha20 Octubre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00177/2016

Rollo Núm. ............................401/2015.-Juzg. de lo Mercantil Núm..1 de Toledo.-J. Ordinario Núm...................... 5/2012.- SENTENCIA NÚM. 177

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. EMILIO BUCETA MILLER

  3. URBANO SUAREZ SANCHEZ

    Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

    En la Ciudad de Toledo, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

    Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

    SENTENCIA

    Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 401 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 5/2012, en el que han actuado, como apelante ALBLAS ASOCIADOS S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Tristan-Girona Hernández ; y como apelado, Dª Nieves representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Virtudes González y defendido por la Letrado Sra. Lucas Arenales.

    Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 10 de julio de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "que estimando integramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Nieves, contra la mercantil Alblas Asociados SL:

  1. - Declaro la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en la junta generadle la sociedad demandada, celebrada el día 14 de enero de 2011. Firme que se la presente sentencia, ordeno a inscripción de la misma en el Registro Mercantil pertinente y la cancelación de la inscripción de los acuerdos que se declaran nulos y de los posteriores contradictorios con la presente resolución. Así como su publicación en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, para lo que se librarán los oportunos mandamientos. Condeno a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por ALBLAS ASOCIADOS S.L, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la apelante contra la sentencia que estimo integramente la demanda formulada de contrario declarando la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en la junta de la sociedad demandada y ahora apelante celebrada en fecha 14.1.11 y asimismo acordo las consecuencias inherentes a tal declaracion

El recurso alega en primer termino que la sentencia apelada incurre en incongruencia extrapetita, con infraccion del art 218 de la LEC en relacion con la excepcion de falta de legitimacion activa, y en segundo termino que concurren en las pretensiones de la parte actora fraude de ley, abuso de derecho y mala fe procesal. Por ultimo, alega que la sentencia infringe los arts 178 y 202 del TR de la Ley de Sociedades de Capital por error en la valoracion de la prueba practicada

En cuanto al primero de estos motivos parece alegarse que en la sentencia apelada se altera la causa de pedir de la demanda, aunque se admite que dicha demanda solicito la nulidad de los acuerdos de la junta de 14.1.11 por nulidad de la convocatoria, o subsidiariamente por privacion ilegitima del derecho al voto de la demandante, y la sentencia declara la nulidad por estas razones, por lo que es claro ya desde este momento que no incurre la decision judicial en incongruencia alguna. Por lo demas, este motivo de recurso se centra en determinar, en cuanto a la privacion del derecho al voto, que se ha probado que la demandante estuvo representanda en la junta y que solo se abstuvo en todos los acuerdos adoptados, y en cuanto a la nulidad de la convocatoria, que la presencia de dicho representante subsano cualquier defecto, extremos que realmente inciden en la cuestion de fondo de la valoracion de la prueba practicada sobre los hechos alegados, que se abordara posteriormente. En conclusion, la sentencia ha acogido la demanda por causa que efectivamente fue alegada en esta y ha dictado pronunciamientos que le han sido pedidos, nada mas ni nada distinto, por lo que en absoluto es incongruente. Cuestion totalmente distinta que el recurso confunde con la anterior es si en cuanto al fondo tal pronunciamiento es correcto o no y si se han probado los hechos que lo justifican o no, cuestion que nada tiene que ver con el defecto procesal que se ha alegado con base en una norma estrictamente procesal que es el art 218 de la LEC .

SEGUNDO

Entrando asi en el fondo de la cuestion controvertida debe partirse de que la sociedad demandada tenia dos administradores mancomunados uno de los cuales ha fallecido. Esta es la situacion de acefalia a que constantemente se refiere el recurso y cuyo mantenimiento que dice objeto de las pretensiones de la demandante hace que la apelante califique estas de abuso de derecho, mala fe y fraude de ley, pidiendo su rechazo por no ser amparables por el art 7 del C. Civil y ello tambien porque ademas consta que la demandante nada habia hecho desde el fallecimiento de su esposo, el otro administrador, para solventar la situacion y porque manifesto que a ella no le habia causado lo decidido en la junta perjuicio alguno, a pesar de lo cual lo impugnaba

Lo cierto es que las facultades para actuar a fin de la subsanacion de esta...

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