SAP Valladolid 298/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
ECLIES:APVA:2016:1080
Número de Recurso213/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución298/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00298/2016

N10250

C.ANGUSTIAS 21

- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

MOB

N.I.G. 47186 42 1 2015 0005277

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000311 /2015

Recurrente: Clara, Juan Luis, Alfredo

Procurador: JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ

Abogado: MIGEL ANGEL LOPEZ ALFONSO

Recurrido: BANKINTER SA

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado: BORJA FERNANDEZ DE TROCONIZMIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO

S E N T E N C I A Nº 298

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000311 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2016, en los que aparece como parte apelante, Clara, Juan Luis, Alfredo, representados por el Procurador de los tribunales, D. JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO, y como parte apelada- impugnante, BANKINTER SA, representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Abogado D. BORJA FERNANDEZ DE TROCONIZ, sobre inesistencia y nulidad de contratos, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D./Dª MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 22 de Enero de 2016, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 311/2015 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Clara, D. Juan Luis y D. Alfredo frente a Bankinter, ABSUELVO a ésta última de los pedimentos de la demanda.

Las costas se imponen a la parte demandante." Que ha sido recurrido por la representación procesal de Clara, Juan Luis, Alfredo, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 13 de Octubre de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de los demandantes Dña. Clara y D. Alfredo y D. Juan Luis recurren en apelación contra la sentencia de instancia que desestima su demanda interpuesta frente a BANKINTER S.A. en solicitud de que se declarara la nulidad, por error vicio del consentimiento prestado, de sendos contratos de fecha 28 de junio de 2007 por el que suscribía el denominado Bono Clip Ibex 35 y de fecha 1- 10-2007 pro el que suscribía el denominado Bono Grandes Valores condenando a la demandada al reintegro de 70.000 Euros (45.000 *25.000.Euros). Alega como motivos, resumidamente; resultado incongruente con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la Instancia, y subsidiariamente, procedencia de estimar la demanda con respecto a la nulidad del contrato denominado Bono "Clip Ibex 35" .Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estime íntegramente su demanda o subsidiariamente en declarando la nulidad del contrato "Bono Clip IBEX 35" por importe de 45.000 Euros.

Se opone a este recurso la parte demandada a la vez que impugna la sentencia insistiendo en su falta de legitimación pasiva y en la caducidad de la acción ejercitada por los actores.

SEGUNDO

La lógica resolutiva obliga a resolver en primer lugar las dos excepciones (falta de legitimación pasiva y caducidad de la acción) que la parte recurrida vuelve a suscitar por vía de impugnación, ya que el acogimiento de cualquiera de ellas haría innecesario examinar el fondo del asunto y por ende los motivos del recurso principal.

Insiste en su falta de legitimación pasiva por no haber sino una mera intermediaria en la comercialización de los productos - bonos estructurados- objeto de este pleito siendo la entidad emisora y verdeara contratante Citibank Alegato claramente inconsistente pues como bien hace ver el juzgador de la instancia, todos los documentos referidos a ambas operaciones y aportados con la demanda son documentos emitidos y elaborados por la propia entidad demandada con su membrete y únicamente firmados por ellas sin hacer ninguna referencia a Citibank y sin participación de esta. Demandan los actores a Bankinter como entidad comercializadora de los dos bonos estructurados objeto del y ambos contratos se celebraron entre los actores y la entidad demandada Bankinter, que los vendió directamente como propios, sin ninguna intervención de la entidad emisora, por lo tanto no ofrece duda alguna de su a legitimación pasiva para soportar la pretensión de nulidad, por error vicio de consentimiento, de acuerdo con el principio de relatividad de los contratos ex artículo 1257 C. Civil y la condición de parte procesal legitima, que define el artículo 10 LEC y su jurisprudencia interpretativa y que como es bien sabido consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida, titularidad jurídica afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas ( STS 28 de febrero 2020, 3 de octubre de 2010 ), lo que en el caso que nos ocupa exige que aquel frente al que se dirige la acción de nulidad del negocio pretendido sea titular de dicha relación jurídica material objeto del mismo y por ello directamente obligado al reintegro de las prestaciones en el supuesto de ser estimada la acción. Como ya dijera esta misma Audiencia y Sección en su sentencia de 6 de julio de 2015 al resolver un alegato similar "tampoco son de recibo las argumentaciones sobre imposibilidad de llevar a efecto la restitución objeto de condena al tratarse de productos cuya titularidad no corresponde a la demandada, lo que implicaría una falta de legitimación pasiva, porque el contrato objeto de impugnación y de la nulidad declarada solo puede ser el suscrito por sendas partes contratantes que supera con creces la mera intermediación o comercialización de "producto ajeno" al que parece aludir la apelante para eludir su responsabilidad, que no es tal, pues como se aprecia de la total documental suscrita por las partes, solo la demandada es quien se presenta como contratante exclusiva del producto de referencia, quien asume la totalidad de las obligaciones en la parte que le corresponde, sin que en ningún momento se advierta sobre la posibilidad de estar actuando como mera mediadora o intermediaria de producto ajeno, con remisión a otra entidad de todas o parte de las obligaciones que se suscriben. Todo lo cual remite a las relaciones que la demanda puede llegar a tener con la citada: Landbanki islandesa, aquí tercera ajena a la relación contractual que nos ocupa..." .

Finalmente tampoco cabe ignorar las reglas que en orden al mandato y la comisión mercantil, contienen los art. 244, 246 y 247 C.Com pues de ellas se desprende que cuando el comisionista "contratare en nombre propio" queda "obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contratare, las cuales no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas", y que si "contratare en nombre del comitente" éste debe "manifestarlo" y "si el contrato fuere por escrito, expresarlo en el mismo o en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente" es decir, debe poner en conocimiento, de forma bien clara y explícita, de la persona con la que contrata que no lo hace en nombre propio sino en nombre del comitente, cosa que en este caso no ha ocurrido o cuando menos no ha quedado acreditado.

E igual fracaso ha de cosechar la excepción de caducidad de la acción ejercitada por los actores ya que según dispone el artículo 1301 C. Civil la acción de nulidad durara cuatro años que en casos de error dolo o falsedad de la causa comenzará a correr "desde la consumación del contrato", es decir, desde que se ha producido el completo cumplimiento de las obligaciones o prestaciones por ambas partes según tradicionalmente ha venido manteniendo nuestra jurisprudencial ( STS de 12 de enero de 2015 en la que se citan otras muchas anteriores 11-junio 2003; 11 julio 1984; 5 de mayo de 1983). En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Toledo 82/2017, 30 de Enero de 2017
    • España
    • 30 janvier 2017
    ...que dentro o fuera del proceso la ha reconocido ". En este mismo sentido la SAP, Civil sección 3 del 26 de octubre de 2016 ( ROJ: SAP VA 1080/2016 - ECLI:ES:APVA:2016:1080 ) " Como ya dijera esta misma Audiencia y Sección en su sentencia de 6 de julio de 2015 al resolver un alegato similar ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR