SAP Navarra 134/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2016:532
Número de Recurso840/2015
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución134/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000134/2016

IIma. Sra. Presidente

Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL

IImos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA (Ponente)

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona/Iruña, a 17 de marzo del 2016 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 840/2015, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 267/2015 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela ; siendo parte apelante, BANKIA S.A., r epresentada por la Procuradora Dª Inmaculada Gil Gil y asistida por la Letrada Dª María José Cosmea Rocríguez; parte apelada, D. Edmundo y D. Clemencia, representados por el Procurador D. Mª José Ayala Lázaro y asistidos por el Letrado D. Juan Zafra Molina.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 16 de septiembre del 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 267/2015 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Edmundo y Dña. Clemencia contra la mercantil BANKIA S.A., en situación de rebeldía procesal, por responsabilidad contractual y se y se DECLARA, La NULIDAD del CONTRATO DE COMPRA DE ACCIONES, referente a los demandantes, por vicios/error en el consentimiento, suscrito con la demandada, del contrato marco de operaciones financieras, procediendo a la devolución recíproca de las prestaciones habidas entre las partes.

Asimismo se CONDENA a la mercantil BANKIA S.A., A ESTAR Y PASAR POR ESTA DECLARACIÓN Y A ABONAR A LOS DEMANDANTES la cantidad de 6.823,73 euros, (seis mil ochocientos veintitrés euros con setenta y tres céntimos), más los intereses legales desde la fecha de compra, y moratorios incrementados en dos puntos desde fecha de sentencia, con devolución a la demandada de dichos títulos.

Todo ello con imposición de costas del procedimiento a la parte demandante.

En relación con la referida sentencia fue dictado auto de aclaración de fecha 17 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Procede aclarar la resolución de fecha 16 de Septiembre de 2015, en el sentido de establecer tanto en el fundamento de derecho quinto como en el fallo de la misma, que todo ello se produce con imposición de costas a la parte demandada."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de BANKIA S.A. .

CUARTO

La parte apelada, D. Edmundo y Dª Clemencia, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 840/2015, habiéndose señalado el día 15 de marzo de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por D. Edmundo y Dña. Clemencia contra la entidad mercantil Bankia, S.A.

Con la pretensión principal solicitaban se declarase la nulidad o anulabilidad de los contratos de compra de las acciones por vicio del consentimiento, "tanto en su modalidad de error como de dolo reticente y directo sobre la solvencia de la entidad propiciando una compraventa que sin aquella información jamás se hubiera producido ", condenando a la demandada a devolver la cantidad de 6.823,73 euros, importe de todas las compraventas, más los intereses legales del principal desde la fecha de la compra de las acciones, con devolución por parte de los actores de las acciones objeto de la compraventa.

Y con la pretensión subsidiaria de resarcimiento por daños y perjuicios "derivada de la mala comercialización en la venta de las acciones, por infracción grave del deber de información, por dolo directo y dolo reticente ", solicitaban fuera condenada la demandada a pagar la cantidad de 6.823,73 euros, importe total de todas las compraventas, "más los intereses desde la fecha de la compra de las acciones, menos el valor de las acciones en la fecha de la sentencia".

En apoyo de estas pretensiones alegaban que adquirieron en cinco compras acciones de Bankia por un importe total de 6.823,73 euros (documentos núm. 1 a 5 demanda), confiando en " su banco de siempre " y especialmente en el personal de la oficina con la que trabajaban, por la estrecha y especial relación de confianza mantenida durante largo tiempo, de manera que si hubieran sido informados de la situación financiera real de Bankia en el momento de su salida a Bolsa no hubieran comprado las acciones.

  1. Habiendo permanecido en rebeldía la entidad demandada, el Juzgado dictó sentencia estimando la acción principal, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, al concluir el juez de primera instancia, por la prueba practicada, que la información prestada a través del folleto informativo de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia contenía unos datos relativos a la entidad emisora, aparentando solvencia y fortaleza, que no se ajustaban a su verdadera situación económica, revestida de graves pérdidas y que no fue transmitida a los actores para que tomaran su decisión de invertir en las acciones de forma adecuada y fundada.

  2. Recurre la entidad bancaria demandada.

SEGUNDO

a) En el primer motivo del recurso la apelante sostiene que carece de legitimación pasiva ya que los actores no concurrieron a la oferta pública de suscripción de acciones aprobada el día 28 de junio de 2011, sino que adquirieron las acciones a través de la Bolsa con fechas 9 de marzo, 18 de mayo, 5 de junio y 17 de julio de 2012, por unos precios inferiores a los estipulados en la oferta pública (en la OPS se fijó un precio por acción de 3,75 euros y los actores pagaron 3,68 euros por acción), no actuando Bankia como parte vendedora de los títulos sino que se limitó a cursar el mandato de compra de los actores, como mero intermediario en los mercados bursátiles.

  1. El motivo se estima.

Debe partirse del hecho de que la actuación de la entidad bancaria demandada, ahora parte apelante, al tener por objeto el mandato recibido una operación de comercio, la compra de acciones, y ser comerciante el comisionista, debe reputarse comisión mercantil, ex art. 244 CCom .

De los arts. 246 y 247 CCom se desprende que cuando el comisionista " contratare en nombre propio " queda " obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contratare, las cuales no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas", y que si " contratare en nombre del comitente " el " contrato y las acciones derivadas del mismo producirán su efecto entre el comitente y la personas o personas que contrataren con el comisionista", supuesto éste que es el que acontece en el caso ahora enjuiciado, constando en la "liquidación compra de títulos " la actuación de la entidad bancaria demandada como "intermediario ".

La legitimación pasiva ad causam [para el proceso], que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas [ SSTS 28 febrero 2002 ( RJ 2002, 3513), 20 febrero 2006 ( RJ 2006, 2913), 3 octubre 2010 (RJ 2010, 7456)], exige que aquel frente a quien se dirige la acción, en este caso la de nulidad de las órdenes de compra por vicio de consentimiento, concretado en el error, sea el titular de la relación jurídica material objeto del mismo ( art. 10 LEciv ) y, por ello, la directamente obligada al reintegro de las...

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