SAP Ciudad Real 32/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteMONICA CESPEDES CANO
ECLIES:APCR:2016:783
Número de Recurso16/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución32/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00032/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN Nº 001

CIUDAD REAL

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

Equipo/usuario: BSH

Modelo: SENTENCIA

N.I.G: 13013 41 2 2012 0101842

Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2016

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000031 /2015

Acusación: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Contra: Alberto, Domingo

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ

Abogado/a: JOSE LUIS GONZALEZ RONCERO, GONZALO ARRIBAS CARAZO

SENTENCIA Nº 32/16

ILMOS.SRES.

PRESIDENTA

Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

D.LUIS CASERO LINARES

Dª.MONICA CESPEDES CANO

En CIUDAD REAL, a tres de noviembre de dos mil dieciséis. La sección PRIMERA de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público la causa instruida con el número 31/15 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Almagro y seguida por el delito de salud publica, contra Alberto, de nacionalidad española, con DNI NUM000, nacido en Ciudad Real el NUM001 -90, y contra Domingo, de nacionalidad española, con DNI NUM002, nacido en Ciudad Real el NUM003 -1972, ambos en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; y los acusados que han estado representados por el Procurador Dª. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES y Dª ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ y defendido por el Abogado

D. JOSE LUIS GONZALEZ RONCERO y D. JOSE LUIS VALLEJO FERNANDEZ y habiendo sido ponente el Magistrado Dª.MONICA CESPEDES CANO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 25 de octubre pasado, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 31/15 del Juzgado de Instrucción de Almagro practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito de salud publica y acusando como criminalmente responsable del mismo a Domingo y Alberto no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a la pena de: a Domingo, 6 años de prisión, accesorias y multa de 60.000 euros y a Alberto, la pena de 2 años de prisión, accesorias y multa de 10.000 euros y pago de costas.

TERCERO

La defensa del acusado Domingo en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolucion.

CUARTO

La defensa del acusado Alberto en igual trámite, modifica sus conclusiones provisionales, quien pide subsidiariamente que la eventual condena de su cliente, lo sea por un delito del art. 451.2 del Código Penal, grado de tentativa, concurriendo la circunstancia de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6 del Código penal, a la pena que proceda en derecho, el resto a definitivas.

H E C H O S P R O B A D O S

Probado es y así se declara que:

  1. - Como consecuencia de noticias confidenciales, la Guardia Civil del puesto de Pozuelo de Calatrava tenía la sospecha de que se estuviese dedicando al tráfico de drogas Domingo - mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme dictada con fecha 24 de junio de 2010 en procedimiento abreviado seguido con el número 9/2010 en la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial, como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 y 369 bis, ambos del C.p ., en su modalidad de grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión, y, condenado como autor de un delito consumado del art. 368 C.p ., en su modalidad de grave daño a la salud, en sentencia firme de fecha 23 de agosto de 2012 dictada en sumario ordinario seguido con el número 4/2009 en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, a la pena de dos años de prisión-; por ello puso en marcha un sistema de vigilancias y seguimientos aleatorios y discontinuos en las inmediaciones de la c/ DIRECCION000, NUM004 de Pozuelo de Calatrava, habiendo observado a simple vista en el patio de luces del NUM005 de dicho inmueble, perceptible directamente desde un piso superior como desde el inmueble de enfrente, varias plantas de gran tamaño.

  2. - Con el objeto de verificar la comprobación del delito, agentes de la Guardia Civil interesaron dos entradas y registros, que no fueron autorizadas judicialmente, por lo que, con el mismo objeto, el 15 de octubre de 2012 a las 10.40 horas llamaron por teléfono a Domingo, llamada en el curso de la cual, tras identificarse como agentes de la Guardia civil, le indicaron que si se podía pasar por la vivienda sita en c/ DIRECCION000

    , NUM004, NUM005, para solucionar un problema, sin mayor especificación. Al requerimiento contestó Domingo negativamente manifestando que se encontraba en Villarrubia de los Ojos, siendo lo cierto que estaba en Ciudad Real.

  3. - Inmediatamente después de esta conversación, Domingo llamó por teléfono a su sobrino Alberto - mayor de edad y sin antecedentes penales -, a quien le indició que se desplazara hasta Ciudad Real para recoger las llaves de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 NUM004 NUM005, a los fines de que se dirigiera a dicho domicilio y cortara las plantas que tenía en el patio de luces, sobre las que Domingo tenía plena disponibilidad. Encargo que aceptó Alberto quien, conociendo que se trataba de plantas de marihuana, una vez recibe de su tío Domingo las llaves del piso referido, se dirigió a Pozuelo de Calatrava, accedió a la vivienda y dirigiéndose al patio de luces cortó las plantas de más de metro y medio de altura y las lanzó al exterior, a un terreno colindante, así como parte de una báscula. Con ayuda de un mueble al que se subió, saltó la pared del patio del inmueble hacia la parcela contigua, y cuando recogía las plantas para tirarlas a un contenedor, fue sorprendido por agentes de la guardia civil que procedieron a su detención.

  4. - Los agentes intervinientes, que sabían que la titular de la vivienda era la madre de Domingo, sorprendidos de la presencia de Alberto, de quien hasta ese momento no sabían de su existencia, una vez practicaron su detención, le pidieron las llaves de la vivienda, las que aquél entregó, y procedieron a realizar una diligencia de entrada y registro, en la que no estuvo presente Alberto . Diligencia en la que se encontraron los efectos e instrumentos que se relacionan en los folios 10 a 12 de las actuaciones.

  5. - Las plantas cortadas por Alberto siguiendo expresas indicaciones de su tío Domingo, resultaron ser de marihuana - cannabis sativa - con un peso neto seco de 3.302 gramos.

    Acreditado que ni Domingo ni Alberto son consumidores habituales de marihuana.

    Probado igualmente que tales sustancias estaban predestinadas a su tráfico a terceras personas, siendo que su valor en el mercado ilícito era aproximadamente de 5 euros el gramo de marihuana, según valoración de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía.

    La planta de cannabis está incluida en las Listas I y IV de la Convención Única de Naciones Unidas de 1961

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba.- Demuestran los hechos más arriba descritos y acreditan la intervención en ellos de los acusados, las pruebas personales y testificales - además de la documental obrante en las actuaciones, por lo que a la sustancia se refiere, documental no impugnada de contrario -, todas ellas practicadas en el juicio y con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; pruebas valoradas según preceptúa el art. 741 LECr ., exponiéndose a continuación las razones del resultado de dicha valoración.

De lo inmediatamente anterior ya se colige que ni las fotografías obrantes a los folios 27 y 28 de las actuaciones, ni la diligencia de entrada y registro practicada, han sido tenidas en cuenta para conformar el relato factual precedente. Los arts. 282 y 769 LECr . reguladores de la Policía Judicial establecen como objeto fundamental de su función la averiguación de los delitos y la práctica de las diligencias necesarias para descubrir a los delincuentes; sentido en el que igualmente se pronuncia el artículo 11 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad . Reconocido lo anterior, en los supuestos en los que a resultas de su actuación puedan verse afectados el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, constitucionalmente protegidos, se impone una intervención escrupulosamente pulcra, que en el caso de no observarse lleva a tildar de ilícito el acto de injerencia, por lo que aquí interesa, la toma de fotografías cuando se emplean objetivos de amplia distancia focal ( STS 20 Abril 2016 ) y la diligencia de entrada y registro en la que siendo preceptiva, no se obtiene la debida autorización judicial. Recuerda el TS en auto de 10 de marzo del año en curso que: La protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera se refiere a la protección de su «inviolabilidad» en cuanto garantía de que dicho ámbito espacial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte «exento de» o «inmune a» cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos ( STC 22/1984, de 17 de febrero). La segunda, en cuanto especificación de la primera, establece...

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