SAP Las Palmas 274/2016, 29 de Julio de 2016
Ponente | EMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES |
ECLI | ES:APGC:2016:1527 |
Número de Recurso | 459/2016 |
Procedimiento | APELACIóN SENTENCIA DELITO |
Número de Resolución | 274/2016 |
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª |
? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000459/2016
NIG: 3500641220160000368
Resolución:Sentencia 000274/2016
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000041/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Eva
Apelante Samuel Miguel Angel Blazquez Jimenez Jessica Del Carmen Garcia Viera
SENTENCIA
ROLLO: 459/16
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
Don Salvador Alba Mesa
Don Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de abuso sexual, contra Samuel, representado por el Procurador (se ignora) y defendido por el abogado Don Miguel A. Blázquez Jiménez, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS que se da por reproducida.
Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 10 de marzo de 2016, con el siguiente fallo:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Samuel, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abusos sexuales, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Dª. Eva
, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante tres años, así como al pago de las costas causadas.".
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver por este Ponente.
NO SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Se alega como primer motivo de recurso de apelación el error en la valoración de la prueba, haciendo constar que "los medios probatorios que se ofrecen a la consideración del Tribunal se limitan a las versiones contradictorias de los contendientes, de forma que l posición acusatoria se basa exclusivamente en la declaración de la denunciante". Se aceptan ciertos hechos como que "nunca ha negado que iba en guagua y que se bajó allí, porque él no tenía nada que ocultar" añadiendo que "en cuanto ala certeza que tiene la víctima de que él es el culpable, no debe ser tomada como prueba de cargo. Hay que tener presente que la memoria puede jugar malas pasadas y que las personas podemos mezclar imágenes de lo que creemos recordar". Pues bien, conviene señalar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación de que goza, en una posición inmejorable de cara a la valoración del material probatorio que ante él se produce o desarrolla, de suerte que tan sólo cuando su convicción se encuentra totalmente desenfocada, o no existe, o sea manifiesto su error en la apreciación de dicho material, y también cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el articulo 24.2 de la Constitución, procede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante quien se practica, y su juicio al respecto únicamente cabe revisarlo cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas, pero la argumentación expuesta no puede ser tachada de arbitraria, calificativo que debe reservarse para las resoluciones carentes de razón o dictadas por puro capricho, ni de irrazonable, entendido este vicio -en los términos de las SSTC 214/1999, de 29 de noviembre (FJ 5 ), y 226/2000, de 2 de octubre ...
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