SAP Madrid 421/2016, 26 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2016:12945
Número de Recurso679/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución421/2016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0105196

Recurso de Apelación 679/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 930/2014

APELANTE: D. Raúl

PROCURADORA Dña. SANDRA CILLA DIAZ

APELADO: CAIXABANK SA

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 930/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de D. Raúl como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. SANDRA CILLA DIAZ contra CAIXABANK SA como parte apelada, representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/05/2015 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/05/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra Cilla Díaz, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por el Procurador Sr Montero Reiter, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a CAIXABANK SA (antes BANCO DE VALENCIA SA) de la demanda que se le formula de contrario.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Raúl al abono de las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Raúl, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 930/2014 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, promovido por D. Raúl contra CAIXABANK S.A. (antes Banco de Valencia S.A.) sobre nulidad de la cláusula multidivisa y cláusula relativa a intereses de demora, con restitución de cantidad más intereses, fijando la deuda en euros y referenciando el tipo al Euribor, así como declarar nulas las cláusulas cuarta y séptima. Todo ello en relación a la escritura de préstamo hipotecario suscrito por el actor en su propio nombre y en representación de doña Serafina, con fecha 28 de junio de 2007.

Con fecha 28 de mayo de 2015 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda . Se rechaza la excepción de prescripción alegada por la demandada haciéndose eco de la sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2015 . Y en cuanto al fondo del asunto analiza si la información que recibió el demandante, bien desde Asesores de Gestión Hipotecaria en Divisas S.L. o bien desde el personal de la demandada fue o no suficiente para permitirle el conocimiento de la naturaleza jurídica del producto y valoración de los riesgos inherentes al mismo o bien le indujo a error esencial e inexcusable. Estudia asimismo si existe o no vulneración de leyes especiales de comercialización de productos financieros complejos por parte de la demandada que contienen un derivado implícito fruto del riesgo de oscilación del precio de cambio de la divisa; argumenta que no es aplicable la Ley de Mercado de Valores (LMV) ni el resto de normativa sobre comercialización de productos financieros, sino la normativa general sobre consumidores y usuarios para concluir que no es posible entender cometida tal vulneración. Considera que aunque no se ha aportado folleto ni oferta vinculante ni otra documentación detallada informativa sobre las características del producto, dicho silencio no puede hacer pensar que al demandante no se le facilitó información suficiente a tales efectos, remitiéndose a las manifestaciones del testigo, empleado de la demandada, señor Faustino, quien afirma que sostuvo varias reuniones con el asesor especializado del demandante, perteneciente a la referida asesoría al que se le hizo llegar cuanta información se exponía y consideraba suficiente, cuando además el propio demandante afirmó que por ser auxiliar de vuelo conocía el funcionamiento del cambio de divisas, entendiendo que este conocía que la referencia tomada para el pago era la divisa del yen. Añade que no es un producto complejo, se trata de un producto bancario que tiene un componente de inseguridad que lo hace volátil en cuanto al tipo de interés así como que no se ha probado que el personal de la demandada fuera capaz de especificar que hubiera previsiones seguras sobre la evolución o comportamiento de las divisas respecto al euro, por lo que no considera que existiera ausencia de información relativa a datos que no es posible obtener ni siquiera de los expertos. La razón de que el demandante acudiera al índice referenciado Libor es que pretendía un abaratamiento de los intereses y por tanto de la cuota mensual que abonaba, y la hoja histórica disponible por todos los operadores del momento, indicaba lo que el demandante quería. Consecuencia de lo anterior es que el demandante, a tenor del contenido de la escritura hipotecaria, sabía que estaba referenciando su tipo de interés al juego del Libor, Yen, lo que hace depender dos elementos esenciales del contrato: el propio tipo de interés variable y, el costo de adquisición de la divisa, sin que pueda conocerse con seguridad la previsión de 30 años sobre el comportamiento de una divisa extranjera. No cabe imputar a Caixabank el posterior desplome del euro respecto al yen, sin que exista error inexcusable o esencial invalidante del contrato.

Contra dicha sentencia interpone el demandante recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, puesto que no se le informó debidamente de las condiciones del contrato, existiendo falta de información y de transparencia por parte de la entidad bancaria, siendo una cláusula de difícil entendimiento por su falta de claridad unido a la falta de negociación entre las partes. Se remite a sus declaraciones y a las del testigo Don Faustino, antes referido, sin que existiera oferta vinculante. Alega que el cobro se lo hacían en euros, no siendo necesario que tuviera una cuenta en yenes, por lo que las liquidaciones eran como una hipoteca en euros. El señor Faustino trato con el demandante pero con posterioridad a la firma de la escritura, declarando que no le facilitaron la escritura. Niega la existencia de asesores, a los que no se refiere la contestación a la demanda sin que se acredite que hubieran intervenido. Quienes hablaron con el demandante en realidad fueron el director de la sucursal y un compañero del señor Faustino, llamado Maximiliano . Termina solicitando se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se declaren nulos el clausulado de multidivisa y la cláusula referente a intereses de mora, con restitución de las cantidades indebidamente cobradas, fijando la deuda en euros con referencia al Euribor, así como la nulidad de las clausulas 4ª y 7ª.

Recurso al que se opone Caixabank, que articula en torno a las siguientes alegaciones: las cláusulas del contrato superan el control de transparencia e inclusión, la información facilitada fue suficiente, no existe error por vicio del consentimiento, el contrato de préstamo hipotecario multidivisa tiene carácter aleatorio, se ha valorado correctamente la prueba no procediendo la revisión en la segunda instancia y las costas deben imponerse a la parte apelante. Concluye solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

- El demandante refiere en su demanda que conforme pasaba el tiempo la cuota empieza a verse afectada aumentando paulatinamente, sin mención alguna por parte de la demandada, si bien llegó un momento que el ascenso era continuo, acudiendo nuevamente a la entidad donde le explican que el yen, moneda japonesa, influye no sólo en la cuota hipotecaria sino además, conforme se va revalorizando frente al euro, pagará más cuota y se incrementará el capital. En este momento manifiesta el demandante su voluntad de realizar un cambio de divisa, al euro, comunicándole la entidad bancaria que no pueden realizarlo pues deben ser informados por escrito y que no es de aplicación hasta el siguiente período de liquidación del tipo de interés, y que ya no estaría relacionado con el Libor, sino con el Euribor incrementado en 1,25 puntos porcentuales, y por último que si quería hacer el cambio supondría un aumento del principal tan importante que no sería rentable, por lo que le recomiendan que permanezca en la moneda japonesa, pues dicha moneda perdería valor y volvería a la situación inicial. Con el paso de los años el préstamo que se había iniciado con un principal de 442.000 € había llegado a alcanzar 600.000 €. Alega que asumió una serie de riesgos de acuerdo con el clausulado firmado, sin saber los mismos ni ser informado de su operativa,...

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