SAP Zamora 218/2016, 14 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APZA:2016:374
Número de Recurso204/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2016
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 204/16

Nº Procd. Civil : 241/15

Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 2

Tipo de asunto : Ordinario

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 218

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D.JESÚS PÉREZ SERNA. Magistrados/as

D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En la ciudad de ZAMORA, a 14 de noviembre de 2016.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 241/15, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Benavente, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 204/16; seguidos entre partes, de una como apelante BANCO SANTANDER, S.A., representado por el/ la Procurador/a Dª. MARÍA JOSÉ SOGO PARDO, y dirigido por el/la Letrado/a D. ALEJANDRO GARCÍA MORATILLA, y de otra como apelados Dª Coro, Dª Loreto, Dª Tarsila, representados por el/la Procurador/ a D. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO y dirigidos por el/la Letrado/a D. MIGUEL ANGEL LOZANO HUERGA, sobre participaciones preferentes.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a Sr./a. Dª . ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, en el procedimiento Ordinario nº 241/15, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la demanda formulada a instancia de doña Coro, doña Loreto y doña Tarsila contra la entidad Banco Santander, S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la orden de suscripción de 1 título de participaciones preferentes PFR SIS Cuétara Prefer, S.A.U., por importe de 50.000 euros de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, por error en el consentimiento y negligente comercialización, con la subsiguiente retroacción de las posiciones jurídicas y económicas de los litigantes a la situación anterior a la fecha de formalización de los contratos anulados, condenando a la entidad demandada a la efectiva devolución a la actora del principal invertido en el producto, 50.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la contratación, con minoración de las cantidades percibidas por esta parte en concepto de dividendos aplicando a dichas cantidades idéntico interés y recuperando la demandada la titularidad de las obligaciones o de los títulos, y los intereses por ellos percibidos, por los que hayan sido sustituidas como consecuencia vinculada a la obligación de mutua restitución, con imposición de costas a la demandada.- Consecuencias que se extienden a los posibles canjes o actuaciones posteriores que se hayan podido producir con posterioridad y vinculados a dicho contrato."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de noviembre de 2016.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

RESOLUCIÓN OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Es objeto de esta Sentencia, el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Banco de Santander, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benavente de fecha 19 de febrero de 2016, en la que se estimó la demanda formulada por Dª Coro, Dª Loreto y Dª Tarsila y se declaró la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes PFR SOS CUÉTARA PREFER S.A.U., en fecha 25 de enero de 2008.

En el recurso de apelación se mantiene la concurrencia de caducidad de la acción, la falta de legitimación pasiva de la recurrente y la falta de concurrencia de error en el consentimiento con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para invalidar el contrato, en tanto que en el escrito de oposición se considera ajustada a derecho y a la prueba practicada, la resolución recurrida.

SEGUNDO

CADUCIDAD Y FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.

Debemos poner de manifiesto que esta Audiencia Provincial ya se ha pronunciado en un asunto similar al presente, en relación con participaciones preferentes de PRF SOS CUÉTARA PREFER S.A.U. comercializadas por el Banco de Santander.

Efectivamente, en nuestra Sentencia de fecha 20 de mayo de 2016, (Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 75/2016; Nº Procd. Civil: 229/2.015 ; Primera Instancia Nº 1 de BENAVENTE) que contenía una pretensión idéntica a la que se ha estimado en este caso, resolvíamos las cuestiones que se han planteado en este procedimiento y en lo que respecta a la concurrencia o no de caducidad y legitimación pasiva, debemos remitirnos a lo que expresamos en esa resolución dada la identidad de pretensiones de la parte recurrente y rechazar dichas excepciones.

Como señalamos entonces:

"En primer término, es preciso señalar, pese a lo que sostiene la parte recurrente, que no está resuelto si el plazo de cuatro años que establece el art. 1301 del CC es de caducidad o de prescripción.

Es cierto que la tesis de la apelante encuentra amparo en las SSTS de 27 de marzo de 1.963, 7 de febrero de 1.966, 5 de diciembre de 1.981, 2 de junio de 1.989, 25 de julio de 1.991, 30 de septiembre de

1.992, 27 de febrero de 1.995 y " obiter dicta" 18 de octubre de 2.005 y 18 de junio de 2.012, igualmente parece que se inclina por la caducidad la STS de 6 de noviembre de 2.013 .

Otras, por el contrario, afirman que nos hallamos ante un plazo de prescripción, al ser planteada expresamente tal cuestión, así, por ejemplo, las SSTS de 23 de octubre de 1.989 -con cita de las SSTS de 25 de abril de 1.960, 28 de marzo de 1.965 y 28 de octubre de 1.970 - susceptible, por lo tanto, de interrupción por reclamación extrajudicial o reconocimiento del deudor, en el mismo sentido admitiendo la interrupción las SSTS de 14 de mayo de 1.955, 27 de marzo de 1.989 y 8 de abril de 1995 . La STS de 1 de febrero de

2.002, por su parte, niega que dicho plazo pueda apreciarse de oficio -lo que lo distancia de la caducidad-; más recientemente optan por la prescripción las SSTS de 3 de marzo de 2.006, 9 de mayo de 2.008, 14 y 30 de noviembre de 2.008 . Existen igualmente resoluciones que no lo califican, como las SSTS de 6 de septiembre de 2.006 y 30 de mayo de 2.008 o eluden hacerlo como la STS de 8 de octubre de 2.012 : "aunque se aceptara que el plazo de cuatro años establecido en dicho artículo es de prescripción, como consideran muchas sentencias de esta Sala (SSTS 1de febrero de 2.002, 27 de febrero de 1.997, 27 de marzo de 1.987 y 28 de octubre de 1.974 entre otras), y no de caducidad".

Realizada tal precisión, es necesario tener en cuenta que el art. 1301 del CC, hay que conjugarlo con el art. 1969 del referido texto legal, que fija el inicio del plazo o "dies a quo" para el ejercicio temporáneo de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento en el momento en que el sujeto puede reaccionar contra el mismo (ver art.

1301 III para la violencia o intimidación "desde el día en que éstas hubieran cesado", o 1301 IV "desde que saliera de tutela"), o le sea cognoscible la causa de anulabilidad (art. 1301 último párrafo "hubiese tenido conocimiento suficiente"), o se presume le sea cognoscible (art. 1301 IV "desde la consumación del contrato"), según un criterio de normalidad.

Así se ha expresado la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal en la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2.015, la cual, interpretando el art. 1301 del CC, conforme a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil, señala:

"La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1.975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actual, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el...

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