SAP Barcelona 241/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2016:9284
Número de Recurso426/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 426/2015-3ª

Juicio Ordinario núm. 334/2014

Juzgado Mercantil núm. 3 Barcelona

SENTENCIA núm. 241/2016

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

MANUEL DÍAZ MUYOR

Barcelona, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

Parte apelante: Caixabank, S.A.

Letrado/a: Sr. Torres.

Procurador: Sr. Feixó.

Parte apelada: Latin Travel Money Transfer, SAU y Latin Travel España, S.L.

Letrado/a: Sr. Selas.

Procurador: Sr. López.

Objeto del proceso: acción en materia de competencia desleal.

Resolución recurrida: Sentencia

Fecha: 10 de febrero de 2015

Parte demandante: Latin Travel Money Transfer, SAU y Latin Travel España, S.L.

Parte demandada: Caixabank, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Estimando la demanda interpuesta por la representación en autos de las entidades mercantiles LATIN TRAVEL MONEY TRANSFER S.A.U. y LATIN TRAVEL ESPAÑA S.L. se condena a la mercantil CAIXABANK S.A. y se declara que los actos de obstaculización del normal uso de las cuentas corrientes que las actoras tenían abiertas en la entidad demandada, obstaculización que no les ha permitido utilizar con normalidad los servicios de transferencia on line, la contratación de seguros de cambio y la realización de transferencias con Paraguay y la Isla de Santa Lucía son actos de competencia desleal, debiendo cesar en los mismos y permitir a las actoras operar con normalidad a través de las cuentas abiertas en sus oficinas, manteniendo las condiciones pactadas al abrirse las cuentas y/o las aplicadas a otras entidades de pago dedicadas a la gestión de remesas, incluyendo la realización de transferencias a Paraguay, la operativa por internet y la contratación de seguros de cambio en condiciones de mercadas. Condenando a la mercantil CAIXABANK S.A. a cesar en toda la actividad que obstruya el normal funcionamiento de las actoras, manteniendo operativas las cuentas abiertas en dicha entidad, conservando las condiciones pactadas al abrirse las cuentas y/o aplicadas a otras entidades de pago dedicadas a la gestión de remesas, incluyendo la realización de transferencias a Paraguay, la operativa por internet y la contratación de seguros de cambio en condiciones de mercado. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada ».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Caixabank, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 6 de octubre pasado.

Ponente: magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia

  1. Latin Travel Money Transfer, SAU y Latin Travel España, S.L. interpusieron una demanda contra Caixabank, S.A. a la que imputaban haber incurrido en actos de competencia desleal. Concretamente, los actos que las actoras imputan a la demandada consisten en actos de obstrucción de su actividad como remesadoras de divisas que consistirían en haber introducido determinadas novedades en las condiciones con las que venían operando en sus cuentas con la entidad financiera, tales como la suspensión de la contratación del seguro de cambio, la suspensión de todas las transferencias con destino a Uruguay y a la isla de Santa Lucía y la suspensión de la operativa de banca on line.

  2. Caixabank se opuso a la demanda alegando que se había producido una pérdida sobrevenida del objeto del proceso por satisfacción extraprocesal, tal y como se derivaba de la modificación de las peticiones hechas en la demanda del Juicio Ordinario en relación con la previa solicitud de medidas cautelares, de la que se deriva una diferencia esencial, la renuncia de las actoras a sus peticiones en relación con el paraíso fiscal de Santa Lucía. Ello es consecuencia del acuerdo alcanzado previamente entre las partes tras la adopción de las medidas cautelares previas al presente proceso. Las restricciones a la operativa tenían que ver precisamente con las transferencias a Santa Lucía y con la imposibilidad de realizar seguros de cambio porque la línea de riesgos comerciales que soportaban esas operaciones estaba vencida. Por tanto, negaba que hubiere impuesto restricciones injustificadas, particularmente cuando la operativa de seguro de cambios se volvió a activar de nuevo una vez facilitada por las demandantes la documentación necesaria para volver a activar la línea de riesgos comerciales.

  3. La resolución recurrida rechazó que el proceso hubiera quedado privado de objeto y estimó la demanda condenando a la demandada a cesar en los actos de obstaculización que no le han permitido hacer un uso ordinario de las cuentas corrientes que las actoras tenían abiertas en la entidad demandada, y particularmente en relación con la posibilidad de utilizar los servicios de transferencia on line.

  4. El recurso de Caixabank expone, a modo de preámbulo, que el litigio que enfrenta a las partes se aleja de los conflictos típicos entre remesadores y entidades de crédito, con los que solo tiene una vinculación tangencial, ya que se trata de un conflicto relativo a la operativa ordinaria y solo en parte con actuaciones propias de la normativa sobre la prevención de blanqueos de capitales, dado que en este litigio la entidad bancaria no ha procedido a cancelar cuentas sino exclusivamente a modificar determinadas operativas. Y esas modificaciones operativas, que fueron en concreto 4, estaban plenamente justificadas, como a continuación expone el recurso:

    1. La cancelación de la contratación de seguros de cambio quedó restringida pues en el momento de implementar la modificación estaba próxima a vencer la póliza de riegos comerciales asociada. Una vez se renovó la póliza de riesgos comerciales esta medida, que solo afectaba a las operaciones a plazo, se levantó.

    2. La restricción a autorizar transferencia a Paraguay y al paraíso fiscal de Santa Lucía tenía que ver con la normativa sobre Prevención de Blanqueo de Capitales, circunstancia incluso reconocida por las demandantes. c) La restricción a realizar transferencias por banca on line o Línea Abierta se justificaba para evitar que las demandantes pudieran realizarlas a los dos países de destino restringidos, si bien se permitió que se realizaran transferencias (de forma presencial) a otros destinos desde las oficinas bancarias.

    También expone el recurso que en ningún caso ha existido una actuación concertada con otras entidades de crédito para obstruir el normal funcionamiento de las remesadoras.

  5. Las recurridas expusieron que la intención de la recurrente no era otra que introducir en el proceso alegaciones nuevas, en contra de la prohibición general de modificar en el recurso los términos en los que se planteó el conflicto durante la primera instancia. Así, nada se dice en el escrito de contestación sobre las razones que llevó a la demandada a interrumpir la operativa con Paraguay y ahora arguye de forma sorpresiva que se hizo con amparo en la normativa sobre Blanqueo. Y lo mismo ocurriría respecto de la alegación relativa a la ausencia de una competencia efectiva entre las partes o bien respecto a la negativa a contratar el seguro de cambio, supuesto en el que se altera la justificación...

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