SAP Barcelona 232/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS RODRIGUEZ VEGA
ECLIES:APB:2016:9300
Número de Recurso286/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 286/16-2ª

Incidente concursal de calificación núm. 299/015

Concurso núm. 83/2013 (Rusan Construcción De Maquinaria SA)

Juzgado Mercantil núm. 5 Barcelona

SENTENCIA núm. 232/2016

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Barcelona, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.

Parte apelante: Silvio

- Letrado

- Procurador: José María Verneda Casasayas

Parte apelada: administración concursal

Resolución recurrida: sentencia de calificación

- Fecha: 8 de febrero de 2016

- Administración concursal

- Concursada Rusan Construcción de Maquinaria S.A.

- Responsables: Silvio

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: «1) Calificar como culpable el concurso de Rusan Construcción de Maquinaria S.L.. 2) Determinar como persona afectada por tal calificación a D. Silvio . 3) Inhabilitar a D. Silvio para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de cinco años. 4) Privar a D. Silvio de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa. 5) Condeno a D. Silvio a responder solidariamente de la cantidad de 4.594.566,02 euros, como responsabilidad concursal, cantidad que formará parte de la masa activa del concurso. 6) Condeno en costas a la parte demandada».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia de calificación se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada. Admitido el recurso se dio traslado a la administración concursal y al Ministerio Fiscal, aquella presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 29 de septiembre de pasado.

Ponente: magistrado LUIS RODRÍGUEZ VEGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. La sentencia recurrida califica el concurso como culpable por dos motivos, primero, incumplimiento del deber de presentar el concurso, y, segundo, por irregularidades graves en la contabilidad. Al mismo tiempo imputa la responsabilidad por la insolvencia de la sociedad concursada a su antiguo administrador, Silvio, le inhabilita por el plazo de tres años y le condena a pagar 4.594.566,02 euros del déficit concursal.

  2. El administrador de la compañía, Silvio, que no formuló oposición a la calificación en primera instancia, recurre la sentencia, negando los hechos en los que se basa dicha calificación. Por su parte la administración concursal se opone al recurso y pide la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El incumplimiento del deber de presentar el concurso.

  1. La administración concursal sitúa la fecha de la insolvencia de la sociedad concursada en diciembre de 2011. Alega, entre otras circunstancias más difíciles de valorar, que en esa fecha la concursada había dejado de pagar dos importantes créditos, el primero, de JFC Automatismos, por importe de 471.590'59 euros y, el otro, de Rodamientos Anmar por importe de 246.927'07 euros, así mismo que, en esa fecha, mantenía deudas con la Agencia Tributaria por importe de 570.500,81 euros y con la Tesorería de la Seguridad Social por importe de 246.667,89 euros. La concursada, que fue quien se opuso a la calificación, no negó tales concretos hechos, sino que se limitó a una genérica negación de la situación de insolvencia, así como de la relación de causalidad entre el retraso y el agravamiento de la insolvencia. Por su parte, el administrador de la concursada, hoy recurrente, Silvio, no compareció en la primera instancia. Ello explica que el juez del concurso se limitara a remitirse a los hechos alegados por la administración concursal y situar la insolvencia en diciembre de 2011 por el sobreseimiento general de pago de las obligaciones, ya que realmente aquellos hechos no habían sido oportunamente contradichos.

  2. La Sala ha de compartir la valoración del juez del concurso. El administrador social, que permaneció en rebeldía en la primera instancia, no puede limitarse a impugnar la sentencia alegando la insuficiencia de motivación de la fecha en la que se fija la insolvencia, cuando no se opuso a la calificación. El incumplimiento del deber de presentar el concurso es indudable. El art. 165.1.1º LC establece que "el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso". Por su parte el art. 5.1 LC establece que "el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia". En consecuencia la obligación del deber de presentar el concurso cuando éste se encuentra en estado de insolvencia, pesa sobre el deudor. Pues bien, en este caso, no hay que olvidar que el concurso fue declarado como necesario a instancias de un acreedor, por lo tanto, es indudable que el deudor incumplió su obligación y puede aplicarse la presunción, prevista en el citado art. 165 LC, ya que sencillamente, a pesar de la situación de insolvencia, no presentó la solicitud de declaración y tuvo que ser un acreedor quien lo promoviera.

  3. Para el Tribunal Supremo la Ley Concursal 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que el concurso deba ser calificado como culpable, el primero de ellos recogido en el art. 164.1 LC, según el cual "la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado". El segundo de ellos es el previsto en el apartado 2 del mismo artículo 164, según el cual "la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma" ( Tribunal Supremo Sala 1ª de seis de octubre de 2011; Roj: STS 6838/2011, FJ 3). "El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable" ( Tribunal Supremo. Sala 1ª de 17 de noviembre de 2011; Roj: STS 8004/2011, FJ 4). 6. Así pues, no basta que haya existido un retraso en la presentación del concurso para que éste se tenga que calificar como culpable, sino que es imprescindible que ese retraso haya agravado la insolvencia de la compañía.

  4. Ahora bien, respecto de este último elemento, el Tribunal Supremo ha ido precisando su doctrina en sus sentencias de 21/05/2012 (Roj: STS 4441/2012) y de 20/06/2012 (Roj: STS 4589/2012) en el sentido "que aquella...

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