SAP Madrid 869/2016, 29 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2016:14968
Número de Recurso1704/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución869/2016
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

251658240

N.I.G.: 28.006.00.2-2013/0008378

Recurso de Apelación 1704/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 983/2013

Apelante/Demandante: DON Alejo

Procuradora: Doña María del Rosario Larriba Romero

Apelada/Impugnante/Demandada: DOÑA Piedad

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

________________ ______________ __ /

En Madrid, a 29 de noviembre de 2.016.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 983/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, entre partes:

De una como apelante, Dº. Alejo, representado por la Procuradora Dª. María del Rosario Larriba Romero.

De otra como apelada/impugnante, Dª. Piedad, sin representación procesal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 23 de mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Debo desestimar y DESESTIMO la demanda de modificación de medidas promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Larriba Romero, en nombre y representación de D. Alejo, defendido por el Letrado D. Carlos Agustín Abajo Henales, contra Dª. Piedad, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Pomares Ayala y defendida por el Letrado D. Jaime Sanz-Díez de Ulzurrun Escoriaza, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días para su posterior decisión por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Se apercibe a las partes que es requisito imprescindible para la interposición del recurso de apelación la consignación como depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, salvo que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita. Para efectuarlo deben indicar en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "recurso", seguido del "Código 02 CivilApelación".

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos de que dimana, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Alejo, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Piedad, escrito de oposición así como de impugnación de la sentencia dictada, en relación a la condena en costas.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de noviembre de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dº. Alejo, actor en proceso entablado para la modificación

de efectos de divorcio, sentencia de 3 de septiembre de 2.009, sancionadora del convenio regulador suscrito por los litigantes en anterior 23 de junio, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 23 de mayo de 2.014, insistiendo en su pretensión desestimada de que se extinga la pensión compensatoria pactada por desequilibrio, en favor de la ex esposa, en importe de 1.800 € al mes, que ascendía al tiempo de la interpelación judicial, con las consiguientes actualizaciones para su reajuste al coste de la vida en cada momento, a 1.926 € mensuales a su cargo.

La contraparte, tras oponerse al recurso deduce a su vez impugnación, interesando se condene al demandante al pago de las costas derivadas de la tramitación del proceso.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la problemática planteada a la Sala, en atención al tipo de proceso en el que nos encontramos, se hace conveniente precisar que la misma se desenvuelve en el marco procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil, preceptos estos que nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal.

El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992, entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

  2. - Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

  3. - Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

  4. - Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

TERCERO

A la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, con lógica confirmación de la disentida en lo que afecta a la pensión compensatoria por desequilibrio, toda vez que Dº. Alejo no acredita por medio riguroso y serio, cuando tan solo en el recae el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil ), alteración alguna de las circunstancias de que se partió al tiempo de pactarse indefinida la pensión compensatoria que nos ocupa, en términos previstos por el legislador y arriba expuestas para operar la supresión que pretende.

En meritado convenio, cláusula tercera, sobre pensión compensatoria, se hizo constar que Dª. Piedad había cesado en su actividad laboral a fin de dedicarse al cuidado de su familia y hogar, y se hizo referencia a la edad alcanzada a la sazón y la dificultad de lograr un puesto de trabajo que le permitiera atender sus necesidades y a las que genere el mantenimiento de su vivienda.

Procedieron los entonces consortes en repetido convenio regulador a la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron.

En estas circunstancias, el hecho de que se haya abonado pensión compensatoria por más de 5 años, o de que supere la cantidad desembolsada en este concepto más de 100.000 €, o de que se haya liquidado la sociedad legal de gananciales, no pueden basar una modificación de medidas, puesto que no se pactó limitación temporal, por la razón que fuera, pese a que pudo hacerse; la liquidación de la sociedad conyugal no hace desaparecer el desequilibrio, toda vez que, además de venir ya prevista, materializada, o realizada de facto en el convenio, no implica otra cosa que delimitar lo que a cada parte corresponde en concreto y queda desde entonces a su entera y exclusiva...

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