SAP Madrid 467/2016, 14 de Noviembre de 2016
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 467/2016 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil) |
Fecha | 14 Noviembre 2016 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2010/0286885
Recurso de Apelación 527/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2580/2010
APELANTE: D. Isidoro
PROCURADORA Dña. LUCÍA GLORIA SÁNCHEZ NIETO
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D. ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA
D. Nicolas
Dña. Luisa
SENTENCIA
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2580/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid a instancia de D. Isidoro como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. LUCIA GLORIA SÁNCHEZ NIETO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA, como parte apelada y D. Nicolas y Dña. Luisa ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/11/2011 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/11/2011, cuyo fallo es del tenor siguiente:
"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contra Don Jesús María (también llamado Nicolas ), contra Doña Luisa y Don Isidoro representado por la Procurador Doña Lucía Gloria Sánchez Nieto y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a cesar de manera inmediata y de modo definitivo en la actividad que se viene desarrollando en el piso propiedad del Sr. Isidoro, condenándoles igualmente a abonar a la Comunidad actora, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 3.000 euros y a la privación del derecho de uso de la citada vivienda durante el periodo de un año, condenando asimismo a los demandados referidos al abono de las costas causadas a la parte actora.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Isidoro, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
La sentencia de primer grado jurisdiccional estimó la demanda interpuesta en representación de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contra Don Isidoro, propietario de una vivienda en dicho inmueble, Don Jesús María, arrendatario, y Doña Luisa, ocupante, en ejercicio de acción de cesación, condenando a los demandados a cesar de manera inmediata y definitiva en la actividad desarrollado -prostitución-, a abonar a la comunidad actora en concepto de daños y perjuicios la suma de 3.000 euros y a la privación del derecho de uso de la citada vivienda durante un año, con imposición de costas a los demandados, y frente a dicha resolución se alza el Sr. Isidoro denunciando error facti y error iuris; en el orden fáctico niega haber tenido conocimiento de la ocupación del inmueble por persona distinta del arrendatario o que allí se ejerciera la prostitución, y afirma haber resuelto el contrato antes de la celebración de la audiencia previa, lo que tornaría abusivas las medidas impuestas, máxime teniendo en cuenta la disciplina del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme a la redacción introducida por ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, pues se suprimió la noción "actividades inmorales" entre las prohibidas por contravención de disposiciones generales; por último, cuestiona la condena en costas calificando de parcial la estimación de la demanda.
Sin embargo cada uno de estos alegatos son improsperables.
A propósito de la valoración de la prueba, importa recordar que el Juez a quo disfrutaba de soberanía para la estimación y valoración de la misma, y ejerció tal facultad, propia de los tribunales y sustraída a los litigantes, quienes pueden aportar las pruebas pero no imponer su evaluación. Las pruebas están sujetas a ponderación, en concordancia con las restantes, en valoración conjunta, con predominio de la libre apreciación, potestad del tribunal de instancia, y aunque el recurso ordinario de apelación se concibe como una revisión del procedimiento anterior, y permite al tribunal ad quem resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, tanto procesales como de fondo, no puede ser utilizado como medio que canalice la sustitución del proceso valorativo de las pruebas llevado a término en la instancia, objetiva e imparcialmente, por el propio del recurrente en defensa de sus intereses particulares; e incluso el ejercicio por el Juzgador de primer grado jurisdiccional de la facultad para apreciar libremente y en conciencia las pruebas ha de respetarse por la Sala siempre que tal proceso valorativo se motive o razone en lo necesario y no sea ficticio, o ponga de relieve un manifiesto y claro error, con magnitud y claridad que haga necesaria, conforme a criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia; más concretamente podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos...
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