SAP Valladolid 319/2016, 14 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
ECLIES:APVA:2016:1173
Número de Recurso369/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2016
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00319/2016

N10250

C.ANGUSTIAS 21

- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

TRB

N.I.G. 47186 42 1 2008 0013631

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. OPOSICION APROB. CUENTAS(181) 0000915 /2008

Recurrente: ADMINISTRACION CONCURSAL DE RENT A CAR VALLADOLID SL

Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ

Abogado: ANTONIO JESUS CASTRO LOSADA

Recurrido: RENT A CAR VALLADOLID S.L

Procurador: MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS

Abogado: JOSE IGNACIO REYERO RIVAS

S E N T E N C I A nº319

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En Valladolid, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PZ.INC.CONC. OPOSICION APROB. CUENTAS(181) 0000915/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369/2016, en los que aparece como parte apelante, ADMINISTRACION CONCURSAL DE RENT A CAR VALLADOLID SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, asistido por el Abogado D. ANTONIO JESUS CASTRO LOSADA, y como parte apelada, RENT A CAR VALLADOLID S.L, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS, asistido por el Abogado D. JOSE IGNACIO REYERO RIVAS, sobre impugnación a la rendición de cuentas presentadas por el Administrador concursal, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2016, en el procedimiento PZ. INC. CONC. OPOSICIÓN APROBACIÓN CUENTAS 181/2008 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " HABER LUGAR A ACCEDER A LA IMPUGNACIÓN formulada por la representación de la mercantil Rent A Car Valladolid S.L, dejando sin efecto la rendición de cuentas presentada por el administrador concursal, que deberá rectificarla conforme a las bases establecidas en la presente resolución, y, una vez verificadas, proceder a la conclusión del concurso en legal forma.

Se impone a D Justino la inhabilitación de SEIS MESES, a contar desde la fecha de firmeza de la presente resolución, para el nombramiento como administrador concursal.

No procede imposición de las costas del Incidente."

Que ha sido recurrido por la parte demandada ADMINISTRACION CONCURSAL DE RENT A CAR VALLADOLID SL, habiéndose presentado escrito de oposición la parte demandante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3 de noviembre de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la administración concursal de la mercantil RENT A CAR VALLADOLID S.L.

- Por el recurrente se interpone recurso en base a los siguientes motivos:

1) En primer lugar se impugna el pronunciamiento del juez del concurso por el que deja sin efecto la rendición de cuentas presentada por el administrador concursal (en adelante, "AC"), al tiempo que fija las bases para su realización. En concreto, se alega no ser cierto que no se hubiera discutido por la AC el importe y naturaleza de los créditos pendientes (honorarios reclamados por los profesionales), así como de los créditos no figuran en la contabilidad de la concursada, no cuentan con soporte contable (factura emitida con IVA), y están prescritos.

2) Por otro lado, se argumenta que la rendición de cuentas fue correctamente efectuada pues, de conformidad con la reciente STS 8 de junio de 2016, las actuaciones abonadas de la AC eran "gastos necesarios" para la liquidación.

3) Finalmente, se discute la inhabilitación de seis meses por la ausencia de gravedad en los hechos imputados, especialmente si se tiene en cuenta que la interpretación realizada por la AC en cuanto al pago de sus honorarios es una de las posibles conforme a la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada.

SEGUNDO

Sobre la procedencia de los créditos correspondientes a los honorarios del abogado y procurador

El primer motivo de impugnación de la sentencia resulta ciertamente sorprendente: se sostiene que los honorarios profesionales del letrado y procurador de la concursada fueron en todo momento discutidos por diversos motivos, cuestión incorrectamente valorada por el juzgador de instancia. Sin embargo, como acertadamente pone de manifiesto la concursada en su escrito de oposición al recurso de apelación, no parece que hubiera sido controvertido el reconocimiento de tales créditos cuando en el plan de liquidación presentado el 9.3.2015, y en el único informe trimestral aportado a las actuaciones de 15.6.2015, la propia AC incluyó como crédito contra la masa un crédito a favor del letrado de la concursada por importe de 9.000 €, y otro a favor de la procuradora de otros 1.000 €. Resulta paradójico, y contrario a la doctrina de actos propios, que quien reconoció hasta en dos ocasiones la deuda a favor de los profesionales y la calificó como crédito contra la masa, discuta ahora, en sede de oposición a la rendición de cuentas, la naturaleza, cuantía y procedencia de los créditos.

Por otra parte, no parece dudoso que los créditos de los profesionales se devengaron una vez aperturada la fase de liquidación, por lo que difícilmente podrían figurar en la contabilidad de la concursada o encontrase prescritos. Por otra parte, parece razonable también que los créditos no presenten el soporte de una factura emitida por sus titulares, en la medida en que son de dudoso cobro (especialmente si se atiende al criterio interpretativo de la administración concursal) y que la expedición de la factura supondría el abono del IVA por el prestador del servicio, todo ello sin perjuicio de la obligación de facturar y abonar el IVA correspondiente al servicio en el momento del pago del crédito.

Tampoco merece mayor atención el debate introducido por el recurrente sobre el importe de los créditos, pues ningún argumento jurídico se esgrime sobre el carácter excesivo de los honorarios, ya por aplicación de las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Valladolid o del arancel de procuradores aprobado por el RD 1373/2003. En relación con la provisión de fondos de 1.500 € efectuada a la procuradora, es de suponer que al menos una parte irá destinada al abono de los gastos registrales propios de la inscripción en el Registro Mercantil de la apertura de liquidación, aprobación del plan y archivo o conclusión del concurso con cierre del a hoja registral ( art. 320.1 RRM ). Gastos que, no hay duda, son absolutamente necesarios o imprescindibles para la liquidación ( art. 176 bis 2 LC ). El pago de estos aranceles registrales es anterior a cualquier otro crédito, y no parece dudoso que corresponde a la procuradora el anticipo de los mismos conforme a la provisión de fondos recibida, debiendo computar el sobrante al pago de las restantes cantidades adeudas conforme al orden fijado en el art. 176 bis 2 LC .

En consecuencia, corresponde a la Procuradora acreditar el efectivo abono de los aranceles legalmente exigidos (o de seguro abono, como por ejemplo el archivo del procedimiento), debiendo poner a disposición de la administración concursal el sobrante a los efectos del pago de los restantes créditos (incluido el propio) conforme al orden legalmente establecido.

TERCERO

Sobre la naturaleza de las actuaciones realizadas por la administración concursal y su carácter imprescindible para la conclusión del concurso

Como acertadamente argumenta la administración concursal recurrente, los honorarios devengados de la AC no podrán ser incluidos dentro del apartado 4º del art. 176 bis LC ("costas y gastos judiciales " ) por tratarse de gastos de "administración" y de no de "justicia" como ha determinado el Tribunal Supremo en...

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