SAP Pontevedra 622/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2016:2440
Número de Recurso452/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución622/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00622/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCION SEXTA, SEDE VIGO

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

- Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

SR

N.I.G. 36057 42 1 2015 0008330

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000447 /2015

Recurrente: Casiano

Procurador: MARIA MIRANDA VALENCIA

Abogado: JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ

Recurrido: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.

Procurador: FATIMA PORTABALES BARROS

Abogado: PABLO ALBERT ALBERT

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 622

En Vigo, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000447 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2016, en los que aparece como parte apelante, Casiano, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA MIRANDA VALENCIA, asistido por el Abogado D. JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ, y como parte apelada, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. FATIMA PORTABALES BARROS, asistido por el Abogado D. PABLO ALBERT ALBERT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de VIGO, con fecha 14.03.16, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que apreciando la excepción de caducidad esgrimida por la parte demandada, debo desestimar y desestimo la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 447/2015 por la Procuradora doña María Miranda Valencia, en nombre y representación de don Casiano, contra "ABANCA Corporación Bancaria, S.A.", sobre nulidad contractual, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda, y con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA MIRANDA VALENCIA, en nombre y representación de Casiano, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 1.12.16

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a lo resuelto en la sentencia de instancia que estima que la acción de nulidad por error vicio, ejercitada con carácter subsidiario, está caducada, dado que, presentada la demanda el 8 de junio de 2015, la acción continuaría viva de no haberse podido conocer el error antes del 7 de junio 2011, pero por entonces ya se habían practicado en la cuenta del demandante catorce cargos mensuales por un importe superior a 3.000 euros, lo que le permitió tomar conocimiento del supuesto error en que habría incurrido al contratar el producto, se alza en apelación la representación del demandante aduciendo como motivos impugnatorios el error en la valoración de la prueba, e inaplicación de los art. 1261 CC y 6.3 CC, en tanto que considera que el contrato no existió por discordancia entre la voluntad real y la declarada, asimismo defiende la inexistencia de caducidad de la acción e infracción por inaplicación de los art. 1265 y 1266 CC, para el supuesto de que se entendiese que el contrato no es nulo de pleno derecho.

SEGUNDO

La STS del Pleno dictada en fecha 12 de enero 2015, seguida entre otras por la de 7 de julio y 16 de septiembre 2015, trata sobre la cuestión relativa al día inicial del plazo del ejercicio de la acción de anulación de un contrato -en ese caso seguro de vida "unit linked multiestrategia", pero plenamente aplicable al producto de autos en tanto que contenía obligaciones de tracto sucesivo- por la concurrencia de error vicio, que en lo que aquí interesa establece lo siguiente: " De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 CC la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]. Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato... No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 CC, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce la realización de todas las obligaciones ( STS de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ( STS de 27 de marzo de 1989 ) o cuando se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó ( STS de 5 de mayo de 1983 ). Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 : Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó.

El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de « ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico ». La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

Al interpretar hoy el art. 1301 CC en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad...

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