AAP Madrid 479/2016, 16 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2016:1579A
Número de Recurso634/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución479/2016
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007750

N.I.G.: 28.079.42.2-2006/0176587

Recurso de Apelación 634/2016 -1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Ejecución de Títulos No Judiciales 1482/2006

APELANTE:: IBERIA INVERSIONES II LIMITED

PROCURADOR D. /Dña. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL

APELADO:: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

PROCURADOR D. /Dña. MARIA SOLEDAD MUELAS GARCIA

D. /Dña. Leovigildo

A U T O Número:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 634/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

DÑA. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Incidente dimanante de Autos de Ejecución de Títulos No Judiciales Nº 1482/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 634/2016, en el que aparecen como partes: de una, como demadante-cedente y no personado en esta segunda instancia BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. ; como ejecutado y no personado en esta segunda instancia

D. Leovigildo ; y como cesionario y hoy apelante IBERIA INVERSIONES II LIMITED representada por el Procurador Sr. D. Javier Hernández Berrocal; sobre denegación de la cesión de crédito.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

  1. HECHOS La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha veintinueve de julio de dos mil quince, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " No haber lugar a la tramitación del incidente de sucesión procesal, toda vez que no se discute la bondad de la operación pero no se da cumplmiento a los requisitos procesales que permiten despachar o continuar un proceso de ejecución al no indicarse todo lo previsto en el artículo 1535 del Cc con la finalidad de que el deudor pueda ejercitar en el plazo de 9 días el derecho de retracto por la cantidad EXACTAMENTE PAGADA, lo que le impide extinguir su crédito vía retracto, o articular su defensa y oposición al amparo de los artículos 17.2 y 265 de la ley procesal y proceder al archivo de las actuaciones con desglose de los documentos que en original acompañen.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, y previos los trámites legales oportunos, por la representación procesal de la parte cedente se interpuso recurso de apelación, al que no se opuso la contraparte, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de diciembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la entidad IBERIA INVERSIONES II LIMITED el Auto de archivo

del procedimiento de ejecución por no constar acreditada documentalmente la cesión de créditos en que ampara la ejecutante la pretensión de sucesión procesal ( artículos 17 y 540 LEC ), así como por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1.535 del Código Civil .

La apelante ampara su recurso en la inaplicación del artículo 1.535 del Código Civil, y en la improcedencia, en cualquier caso, de proceder al archivo del procedimiento, ya que de no admitirse la cesión del crédito, la consecuencia sería la continuación de la ejecución con la entidad BBVA SA.

SEGUNDO

De los motivos de apelación expuestos resulta acogible el relativo al artículo 1.535 del Código Civil, puesto que en casos como el presente, en que se produce una cesión global de créditos, no cabe el retracto de créditos litigiosos.

Principiemos aclarando que no apreciamos la existencia de crédito litigioso alguno. Consta que el deudor no ha comparecido en todo el procedimiento a discutir el derecho de crédito de la ejecutante, porque se encuentra en paradero desconocido.

Por tanto, si no consta oposición alguna al crédito, que no ha sido discutido por el deudor en ningún momento, ni se cuestionó la existencia del mismo y su exigibilidad por su titular, no se trata de un crédito de esta naturaleza. Conforme el párrafo segundo del artículo 1.535 CC "Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo", a lo que se añade el criterio jurisprudencial existente que considera que lo esencial es que el...

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