AAP Valencia 1568/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2016:521A
Número de Recurso1399/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1568/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001399/2016

K

AUTO Nº.: 1568/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA

D. SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA, el presente rollo de apelación número 001399/2016, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria - 000503/2014, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MISLATA, entre partes, de una, como apelante a CATALUNYA BANC, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS, y asistido del Letrado CRISTINA DELGADO FERNÁNDEZ DE HEREDIA y de otra, como apelados a Cipriano y Ariadna, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, SA.

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MISLATA, contiene la siguiente parte dispositiva: "SE SOBRESEE la presente ejecución.".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CATALUNYA BANC S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Para la resolución del presente recurso tener en cuenta como antecedentes que: 1) CATALUNYA BANC S.A.concedió a la ejecutada en fecha 29/03/2006 un préstamo por importe de 117.000 € y posteriormente el 31/05/2009 otorgó escritura pública de novación que ampliaba el capital del préstamo hipotecario en 46.0577'72 € y en el que lacláusula sexta bis establece la resolución anticipadaentre otras causas por la falta de pago a su vencimiento de las cuotas pactadas;2) la ejecutada dejo de pagar cuotas desde el 30/11/2012 por lo que se dio por vencido el préstamo en fecha 14/02/2014 resultando el saldo deudor reclamado; 3) Interpuesta demanda ejecutiva se despacho ejecución mediante auto de 30/06/2014 (folio 77);

4) En fecha 18/11/2014 (folio 103) se practico la diligencia de notificación y requerimiento de pago sin que formularan oposición, por lo que se señalo fecha de la subasta (folio 106) que se notifico al ejecutado quien presento un escrito solicitando la suspensión alegando que estaban en negociaciones si bien posteriormente la ejecutante manifesto que no habían llegado a ningun acuerdo y sin acordar nada se dicto auto de 10/02/2016 declarando abusiva la cláusula de vencimiento anticipado y acordando el sobreseimiento de la ejecución (folio 119).

Contra dicho auto formula recurso de apelación la representación de CATALUNYA BANC S.A. alegandoen el recurso que el pacto de vencimiento anticipado resulta plenamente valido y eficaz y que no se ha ejercitado abusivamente puesto que ha dejado abonar las cutoas desde noviembre de 2012.

SEGUNDO

Del análisis de los antecedentes expuestos se desprende que se despacho ejecución sin que el Juzgado apreciara inicialmente la existencia de cláusula abusiva y sin que los ejecutados formulara oposición alguna, pese a que se personaron con abogado y procurador. Si bien cuando se declaró vencido habían resultado impagadas 15 cuotas la situación de morosidad se prolonga desde el noviembre de 2012 por lo que hasta el presente momento serían 47 cuotas.

El TS en sentencias de 18 de febrero de 2016, número 79/2016, recurso 2211/14, ROJ 626/2016, que remite, a su vez, y reproduce, en parte, sentencia del pleno de 23 de Diciembre de 2015, número 705/15 ha declarado que:

6 .- La tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad.

Declarada la admisibilidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los términos expuestos, el mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su interpretación, revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual ( art. 1124 Cc ), con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización de la efectividad de la garantía real. Cuando, además, las propias estadísticas oficiales revelan que la duración media pactada de los préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda se incrementó entre 1990 y 2005 de 12 a 25 años, acercándose incluso entre 2006 y 2010 a una media de 26 años; lo que redunda en la inconveniencia de obligar a la espera de un incumplimiento total en todos los préstamos vigentes a largo plazo que contengan cláusulas de vencimiento anticipado abusivas.

En estos supuestos en que ni el Juzgado aprecio inicialmente la existencia de cláusulas abusivas ni los ejecutados comparecieron para oponerse es criterio de esta Sala considerar que había precluido el plazo para apreciar de oficio la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. Así lo declara el auto de esta sección del 24 de noviembre de 2015 (ROJ: AAP V 394/2015 ) queconsidero extemporánea la apreciación de oficio llevada a cabo por el juzgador pues " cuando el mismo despachó ejecución (septiembre de 2013), a mayor...

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