AAP Valencia 1630/2016, 3 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1630/2016
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha03 Noviembre 2016

ROLLO NÚM. 001973/2016

M

AUTO Nº.: 1630/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a tres de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 001973/2016, dimanante de los autos de Concurso de acreedores - 000109/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, de una parte, como apelante a Miriam, representado por el Procurador de los Tribunales ELENA HERRERO GIL, y asistido del Letrado PEDRO MIGUEL PORCEL SANCHEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Miriam .

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, en fecha 25/05/16, contiene la siguiente Parte dispositiva: "Acuerdo declarar la falta de competencia objetiva de este tribunal para conocer de la demanda presentada por Miriam, siendo competente para su conocimiento el Juzgado de lo Mercanitl nº 2 de Valencia.".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Miriam, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación de Dª Miriam interpone recurso de apelación contra el auto de 25 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia, en los autos de concurso de acreedores 109/2016, que declara la falta de competencia objetiva de dicho órgano judicial para conocer de la solicitud de concurso voluntario de personas físicas.

La deudora Dª Miriam presenta solicitud de concurso voluntario de acreedores, en calidad de persona física, que por turno correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia. Mediante el auto ahora recurrido dicho Juzgado declara que no tiene competencia objetiva porque el origen de la deuda de la solicitante tiene carácter empresarial. Considera que la deuda nace por la condición de empresaria de la solicitante y no en su condición de consumidor; que ese criterio ha sido fijado por el legislador en el RD-Ley 1/2015 y la Ley 25/2015 de beneficio de exoneración del pasivo y hay que tener en cuenta si el origen de la deuda es la actividad mercantil o son deudas familiares o procede de las circunstancias personales.

Finalmente acuerda su falta de competencia objetiva y declara competente al Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia por antecedentes (concurso de acreedores de Ortopedia Sotos, S.A., 1019/2014 en liquidación).

La parte recurre dicha resolución porque infringe el art. 85.6 LOPJ e invoca varios motivos:

La solicitante no ostenta la condición de empresaria. Es pensionista desde 2012, cuando se jubiló de su trabajo como administrativa de la empresa familiar, Ortopedia Sotos, S.A. y cesó como administradora solidaria por auto de apertura de la fase de liquidación del Concursal de acreedores 1019/2014 de 29 de junio de 2015;

La cualidad de empresario está definido legalmente en los arts. 231 LC y art. 1.1 CCom ;

El criterio legal no es el origen de la deuda, ni siquiera en virtud de la Ley 1/2015. Su deuda procede de los avales prestados a la sociedad familiar.

SEGUNDO

Concurso de las personas físicas ( art. 85.6 LOPJ )

El art. 85.6 LOPJ, en su tenor actual, establece: " Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil:

6. De los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora ".

El juez a quo sustenta en este precepto su falta de competencia objetiva al considerar que el solicitante, persona física, es empresario, atendiendo en el auto impugnado al origen de la deuda, afirmando que la misma procede de su actividad empresarial.

Los hechos relevantes de este proceso son los siguientes:

La solicitante, Dª Miriam, nació en 1948, actualmente está jubilada, trabajó como administradora de la sociedad familiar Ortopedia Sotos, S.A. y también ostentó el cargo de administradora solidaria hasta la apertura de la fase de liquidación del concurso de acreedores 1019/2014 de dicha sociedad familiar.

El origen de su deuda radica en los avales prestados por la solicitante a las entidades bancarias prestamistas de la sociedad.

En la tramitación de la competencia objetiva, el Ministerio Fiscal mantuvo la competencia del Juzgado de Primera Instancia considerando que la solicitante no es empresaria y lo mismo defendió la parte, insistiendo en que es pensionista desde 2012 y ya no es administradora solidaria.

Con base en tales hechos, alcanzamos dos conclusiones: una, la solicitante nunca ha sido empresaria; y dos, el origen de su deuda tampoco tiene carácter empresarial.

1.- En primer lugar analizaremos el concepto de empresario en relación al concurso de las personas físicas.

Para ellos tomaremos como partida el reciente y minucioso Auto de la AP Madrid, Sec. 28ª, de 16 de septiembre de 2016 (rollo 266/2016 ), que afirma:

" el art. 231.1, pf. 1º, LC dispone que "a los efectos de este Título, se consideraran empresarios personas naturales no solamente aquello que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de Seguridad...

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