SAP Burgos 433/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2016:960
Número de Recurso339/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución433/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00433/2016

N30090

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

JOG

N.I.G. 09059 42 1 2016 0000044

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000009 /2016

Recurrente: CAIXABANK S.A.

Procurador: MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE

Abogado: JESUS RIESCO MILLA

Recurrido: Teresa

Procurador: JESUS MIGUEL PRIETO CASADO

Abogado: IGNACIO PEREZ MAZUELAS

S E N T E N C I A Nº 433

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

UNIPERSONAL

MAGISTRADO: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE: RESPONSABILIDAD LEY 57/68

LUGAR: BURGOS

FECHA: QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS

En el Rollo de Apelación nº 339 de 2016, dimanante de Juicio Verbal nº 9/156, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de Abril de 2016, siendo parte, demandado apelante CAIXABANK S.A., representada ante este Tribunal por la Procuradora Doña María concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don Jesús Riesco Milla; y como parte demandante-apelada DOÑA Teresa, representado ante este Tribunal por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado Don Ignacio Pérez Mazuelas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Prieto Casado en nombre y representación de Dª Teresa, representada por el Procurador Sr. Prieto Casado frente a CAIXABANK, S. A., representado por la Procuradora Sra. Santamaría Alcalde, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la parte actora la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (5.662,53 euros) más los intereses legales de CUATRO MIL EUROS (4.000 euros) y los que se hayan devengado y devenguen desde la interpelación judicial hasta su completo pago, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CAIXABANK, S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 15 de Diciembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula recurso de apelación la entidad demandada Caixabank S.A. contra la Sentencia que, estimando íntegramente la demanda formulada por el actor Doña Teresa (Socia de la Cooperativa de viviendas Mirabueno Promoción Residencial El Arenal), condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 5.662,53 €, más los intereses legales la cantidad de 4.000 € desde la presentación de la demanda hasta su pago; solicitando se aprecie la excepción de cosa juzgada y se desestime la demanda.

Con carácter subsidiario, impugna el pago de los intereses legales desde la fecha de los respectivos ingresos y ello en base a la doctrina del enriquecimiento injusto, y retraso desleal en el ejercicio de los derechos; y alega error de hecho en la valoración de la prueba al condenar al pago de cantidades cuyo ingreso en la cuenta abierta en la misma por la Cooperativa -dice- no consta acreditado.

SEGUNDO

Cosa juzgada.

La parte demandada alega la excepción de cosa juzgada, concretamente el efecto negativo y preclusivo de la misma respecto de la Sentencia de fecha 9 de Octubre de 2013 que puso fin al Juicio Ordinario 101/2013, por aplicación de los artículos 400.2 º y 421.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alega la recurrente que en la demanda del anterior juicio, que fue íntegramente estimada, se solicitaba se declarase la responsabilidad de CAIXABANK respecto de la pérdida de las cantidades anticipadas por los demandantes, entre otros el aquí actor Don Casiano, para financiar la construcción de las viviendas a construir en régimen de Cooperativa, en base a lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley 57/1968, de 27 de Julio en relación con la Ley 38/99 de 5 de Noviembre, por no haber exigido la Constitución del Seguro o Aval previsto en la Ley 57/68 de 27 de Julio, pues nada impedía que en aquel procedimiento se solicitase la condena al pago de las cantidades anticipadas que son objeto de reclamación en el presente procedimiento.

Y añade, "ciertamente, las pretensiones deducidas en ambos procedimientos no son las mismas, pero el objeto de debate, integrado por la causa petendi y petitum, si lo es: la responsabilidad de CAIXABANK (sucesora mediata de Caja de Burgos) por las cantidades anticipadas por los socios cooperativistas mediante ingreso en cuentas abiertas en la entidad. Su concreción económica y exigibilidad es una consecuencia implícita en la declaración de responsabilidad."

Y continua diciendo: "En el primer procedimiento se plantea la responsabilidad de las entidades financieras demandadas en relación a las aportaciones financieras de los demandantes, acompañando a la demanda las pruebas documentales de su ingreso en cuentas abiertas en las mismas, y en el segundo, partiendo de las declaraciones efectuadas en la sentencia dictada en primera instancia, se exige el reintegro de esas cantidades, que, obviamente, ya habían sido ingresadas antes de la presentación de la primera demanda; lo que impide hablar de hechos nuevos o distintos sustraídos a la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ). Resulta inconcuso,, que los demandantes, objetiva y causalmente, pudieron hacer valor todos los pedimentos que tenían contra mi representada, incluida la reclamación de todas las cantidades que anticiparon a la cooperativa para financiar la construcción de las viviendas". La cuestión planteada ya ha sido resuelta por este Tribunal en la Sentencia de fecha 16 de Junio de 2016 .

El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil titulado, significativamente: "Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos", dice:

"1.- Cuando lo que se pide en la demanda pueda fundarse en diferentes hecho o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior (...).

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 2011 resume así los requisitos de aplicación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -: (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -"diferentes hechos"-, como normativos -"distintos fundamentos o títulos jurídicos"-, (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Cádiz 58/2017, 25 de Abril de 2017
    • España
    • 25 Abril 2017
    ...en que los intereses se devenguen únicamente desde la reclamación extrajudicial o judicial. Pero, como se afirma en al SAP Burgos de 15 de diciembre de 2016, no puede considerarse que quien se limita a reclamar lo que la Ley le reconoce este enriqueciéndose injustamente. Las demandantes, an......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR