SAP Madrid 593/2016, 7 de Diciembre de 2016

PonenteGUILLERMO CORTES GARCIA-MORENO
ECLIES:APM:2016:16148
Número de Recurso1036/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución593/2016
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0058535

Recurso de Apelación 1036/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 318/2015

APELANTE:: D. /Dña. Joaquín y D. /Dña. Covadonga

PROCURADOR D. /Dña. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ

APELADO:: CAIXABANK SA

PROCURADOR D. /Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

SENTENCIA Nº 593/2016

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. /Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. /Dña. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

D. /Dña. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO

En Madrid, a siete de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 318/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid a instancia de D. /Dña. Joaquín y D. /Dña. Covadonga apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D. /Dña. MARIANO DE LA CUESTA HERNÁNDEZ y defendidos por Letrado, contra CAIXABANK SA apelada - demandante, representada por el/ la Procurador D. /Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/07/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/07/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador D. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ en nombre y representación de D. Joaquín Y

D. Covadonga y debo absolver y absuelvo al demandado CAIXABANK representado por el procurador D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER de todos los pedimentos de la demanda, imponiendo a la actora las costas causadas" .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de noviembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de noviembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los demandantes Joaquín y Covadonga, se interpuso demanda contra CAIXABANK, con los pedimentos que obran en la misma, en relación con la recuperación de la inversión realizada en los Bonos Aisa Fergo comercializados por Bankpime, por importe de 115.000 euros.

La demandada CAIXABANK contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, alegando como excepción procesal la falta de legitimación pasiva de la demandada, pues no ha habido una sucesión universal de Caixabank en la posición de Bankpime. En cuanto al fondo se alegaba la mera intermediación de Bankpime en la contratación de los bonos, la caducidad de la acción de nulidad, la inexistencia de causa de anulabilidad, y la falta de comunicación del crédito de la parte actora en los concursos de Fergo Aisa y/o de Bakpime.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, al estimar la falta de legitimación pasiva de la demanda, señalando, obiter dicta, que concurre la excepción de caducidad de la acción de nulidad.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por los demandantes, alegando los siguientes motivos:

  1. - La legitimación pasiva del Caixa. Error de derecho en la apreciación de la prueba que da lugar a la infracción del art. 10 de la LEC .

  2. - Concurrencia de los requisitos legales para exigir la nulidad, anulabilidad o las acciones de responsabilidad por incumplimiento ejercitadas. Inexistencia de caducidad de la acción ejercitada.

Caixabank se opone al recurso, alegando los mismos motivos expuestos en la contestación a la demanda.

SEGUNDO

El recurso debe estimarse.

EL 13 de septiembre de 2006 los demandantes, Joaquín y Covadonga, suscribieron con Bankpime la compra de 115 bonos de "Aisa Fergo", por importe de 115.000 euros.

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Caixabank está legitimada pasivamente para soportar las acciones derivadas del producto Aisa Bonos, comercializado por Bankpime, por las siguientes razones que se expresaban en la referida sentencia:

" En fecha 29 de septiembre de 2011, Bankpime y Caixabank celebraron contrato, en virtud del cual la primera se comprometió a vender y ceder y la segunda a comprar y asumir "los elementos patrimoniales que conforman dicho negocio bancario de Bankpime"; el referido contrato se eleva a escritura pública.

El Ministerio de Hacienda pública, en el BOE de 9 de febrero de 2012, la cancelación de la autorización para actuar como entidad colaboradora en la gestión recaudatoria correspondiente al banco de la pequeña y mediana empresa, indicando lo siguiente: "Visto el escrito remitido por la entidad Caixabank, en el que comunica la fusión por absorción del Banco de la Pequeña Bankpime por Caixabank".

Las informaciones publicadas en prensa sobre el acuerdo entre " Bankpime " y "Caixabank" se refieren a la transmisión de la totalidad del negocio bancario y de gestión de fondos de " Bankpime". En esta línea, se dirige a todos sus clientes, comunicándoles lo siguiente: "Como ya conocerá a través de los medios de comunicación, nuestra entidad ha llegado a un acuerdo con Caixabank para transmitirle su negocio bancario, que incluye, principalmente, nuestra cartera de préstamos y depósitos de la clientela, nuestras oficinas y la gestora de fondos de inversión". Asimismo, "La Caixa" remite una carta a los clientes de " Bankpime " en los siguientes términos: "como fase final del proceso de incorporación a nuestra entidad del negocio bancario de Bankpyme, vamos a proceder a la integración del equipo humano y los medios técnicos de su ofician habitual dentro de la red de oficinas de La Caixa".

Los bonos adquiridos perdieron su valor y liquidez, por ello se formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la nulidad del contrato de adquisición de los bonos objeto de litigio y la condena de "Caixabank, S.A." al pago de la cantidad invertida, más gastos de custodia e intereses legales que correspondan; solicitando, de forma subsidiaria, que se declare el incumplimiento por " Bankpime, S.A." de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta del producto adquirido; condenando a "Caixabank" al abono de 60.000 euros; más los gastos de custodia y los intereses legales correspondientes.

La sentencia dictada por el Juzgador "a quo" estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO

La parte apelante plantea como primer motivo de apelación la inexistencia de sucesión universal por parte de "Caixabank" en el lugar de " Bankpime"

El contrato privado celebrado entre las dos entidades bancarias, en fecha 29 de septiembre de 2011 (obrante al folio 106 de los autos), en relación a la cesión del negocio de depositaria, custodia e intermediación de valores, indica que "El vendedor cederá al comprador, que asumirá en virtud de tal cesión, la posición contractual del primero". Dicho contrato se eleva a escritura pública el 1 de diciembre de 2011, en la cual se concreta "Que a efectos de ejecutar la transmisión del negocio transmitido de Bankpime a Caixabank y dado que la adquisición del mismo se realiza sin sucesión universal, las partes han acordado formalizar la cesión o transmisión de los diferentes elementos patrimoniales que conforman el mismo en contratos separados, agrupándolos según su naturaleza jurídica".

Sin embargo, las noticias e informaciones que aparecen en prensa ponen de manifiesto que se ha producido una sucesión universal entre ambas entidades, que ninguna de ellas desmintió. Así, Capital Madrid. com se hace eco de la noticia en los siguientes términos: "El banco de "La Caixa" se quedará con el negocio financiero de la entidad" (refiriéndose a Bankpime ), añadiendo que " Bankpime se lo pone fácil a sus accionistas minoritarios ante su absorción por CaixaBank". Otra publicación puntualiza que "Caixabank" ha llegado a un acuerdo con el Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, Bankpime, para adquirir la totalidad de su actual negocio bancario y de gestión de fondos. El Periódico. com indica que "La Caixa ultima la absorción del banco catalán " Bankpime ".

Como hemos dicho anteriormente, las entidades afectadas no desmienten dichas informaciones sino que corroboran las mismas, concretamente " Bankpime " remite una carta a todos sus clientes con el siguiente contenido: "Como ya conocerá a través de los medios de comunicación, nuestra entidad ha llegado a un acuerdo con Caixabank para transmitirle su negocio bancario, que incluye, principalmente, nuestra cartera de préstamos y depósitos de la clientela, nuestras oficinas y la gestora de fondos de inversión"; también "La Caixa" les dirige una comunicación en el mismo sentido: "como fase final de proceso de incorporación a nuestra entidad del negocio bancario de Bankpime, vamos a proceder a la integración del equipo humano y los medios técnicos de su...

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