SAP Zaragoza 616/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2016:2098
Número de Recurso315/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución616/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5ZARAGOZA

SENTENCIA: 00616/2016

N10250 DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

Usuario MTF N.I.G. 50297 47 1 2009 0047301

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000315 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000574 /2009

Recurrente: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)

Procurador: --- Abogado: ABOGADO A.E.A.T.

Recurrido: MURILLO RAFTING, S.L.

Procurador: EMILIO PRADILLA CARRERAS

Abogado: MIGUEL-ANGEL CLEMENTE JIMENEZ

RECURRIDO.- ADMINISTRACION CNCURSAL DE MURILLO RAFTING S.L.

Administrador Concursal Segismundo

Letrado D. Jorge Rada Cabreja

SENTENCIA núm 616/2016

Y voto particular

ILMOS. Señores:

Presidente:

  1. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

    Magistrados:

  2. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

  3. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

    En ZARAGOZA, a catorce de diciembre del dos mil dieciséis..

    En nombre de S.M. el Rey,

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN -ICO -02 574/2009 (dimanante de CONCURSO ABREVIADO 0000574 /2009), procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000315 /2016, en los que aparece como parte apelante, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT), asistida por el ABOGADO DEL ESTADO en defensa y representación de A.E.A.T.; y como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE MURILLO RAFTING S.L., siendo su administrador concursal D. Segismundo ; y asistido del letrado

  4. Jorge Rada Cabrejas; y aparece como interviniente MURILLO RAFTING, S.L . representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a., EMILIO PRADILLA CARRERAS, y asistido por el Abogado MIGUELANGEL CLEMENTE JIMENEZ; siendo el nuevo Magistrado-Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 49 de fecha 17 de febrero del 2016, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que estimando la demanda de incidente concursal interpuesta por la AC contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria debo declarar y declaro la nulidad de las trabas realizadas por la demandada Agencia Estatal de la Administración Tributaria en fecha 29 de abril de 2014 en las cuentas de la concursada por importes de 115,80 euros, 191 euros y 18236,62 euros, condenando a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria al reintegro a la masa activa de la suma reseñada.

Todo ello, sin hacer expresa condena en costas"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de A.E.A.T. se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusieron al recurso el Procurador Sr. Pradilla Carreras, y letrado Sr. Rada Cabrejas; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos (1 tomo de 107 folios); y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado; y se designó como Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de julio del 2016

Habiéndose celebrado la deliberación, votación y fallo del presente recurso y discrepando de la tesis mayoritaria el Magistrado- Ponente, se designa como nuevo Ponente turnándose la redacción de la resolución al Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

Objeto del recurso.

Interesó la Administración concursal del concurso de Murillo Rafting S.L. (AC) la nulidad de los embargos trabados por la AEAT y la devolución al concurso de las cantidades indebidamente obtenidas de la realización de los mismos. La AEAT se opuso a tal resolución.

La resolución de la instancia estimó la demanda interpuesta.

Contra la misma formuló la AEAT recurso de apelación reiterando los argumentos de la instancia.

A los mismos se opuso la actora e interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Hechos probados

Son fechas claves para la correcta resolución del presente pleito las siguientes:

  1. La declaración del concurso de la entidad demandada tuvo lugar el día 25 de septiembre de 2009;

  2. El convenio alcanzado por las partes en el proceso fue aprobado el día 28 de noviembre de 2012;

  3. El embargo de los bienes a que se refiere el presente proceso tuvo lugar el día 19 de febrero de 2014;

  4. El Juzgado en fecha 7 de marzo de 2014 dictó Auto de apertura abriendo la fase de liquidación; y

  5. el 29 de abril de 2014 tuvo lugar el traspaso a la AEAT de los fondos embargados. F) No consta que en esta última fecha se hubiera aprobado un plan de liquidación de l patrimonio de la concursada.

TERCERO

Embargos en la fase de cumplimiento del convenio

No es óbice para la resolución del litigio, ni afecta a la libertad de la AEAT para la traba de bienes y derechos que a la fecha de los embargos la actora estuviese en fase de cumplimiento del convenio, pues, con arreglo al art. 133 de la LC, habían cesado con la aprobación del convenio los efectos del concurso y la traba practicada no afectaba a la satisfacción de créditos concursales sujetos al convenio. Este último hecho ni siquiera parece cuestionado por la actora, por lo que la situación es semejante a la de un embargo previo a la situación concursal.

CUARTO

Aplicación del art 55 de la LC

Sobre esta base fáctica es de plena aplicación lo declarado por esta Sala en su sentencia nº 481/2015 de 0nce de noviembre en cuanto a que:

A este respecto, ha de atenderse a la naturaleza del objeto del embargo, créditos de la deudora, luego concursada, frente a terceros, y a la vista del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, la regulación es la referida en su art. 97 .

Artículo 97. Embargo de créditos y derechos realizables.

  1. El embargo de créditos y derechos sin garantía se notificará a la persona o entidad deudora del apremiado, apercibiéndole de que, a partir de la fecha de la notificación, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado a su deudor. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, aquélla deberá ingresar en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada.

Si el crédito o derecho consiste en pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social su importe hasta el límite de la cantidad adeudada, en tanto no resulte solventado por la realización de otros bienes sin esperar a posibles devengos sucesivos".

Ciertamente, con relación a la suspensión de ejecuciones y apremios prevista en el art 55 de la LC, esta Sala ha realizado una interpretación literal de la expresión "hasta la aprobación del plan de liquidación". Así la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2015 ha declarado que:

"Este tribunal se muestra favorable a la interpretación literal del precepto, pues considera excesiva una lectura que diga algo que pudo decir y no dice. Y habiendo argumentos en una línea y en la otra, resulta más convincente la que busca una liquidación unitaria, controlada por el juzgado del concurso aunque sea -o precisamente por ello- restringiendo privilegios o derechos exorbitantes de la regla general".

En el presente caso, lo cierto es que la totalidad de la actividad ejecutiva de la TGSS estaba ya desarrollada al tiempo de la declaración de concurso y solo la fecha de vencimiento de los créditos y la diligencia de los deudores del concursado había de determinar la fecha de ingreso de las cantidades retenidas en la cuenta de la entidad pública y que con su simple ingreso quedaba liquidada la deuda perseguida hasta la cuantía señalada en el embargo, estima la Sala que no se daba el presupuesto que impedía la ejecución separada, la aprobación del plan de liquidación. Por ello, en este caso atendiendo al criterio de completo desarrollo por la entidad pública de todas las actividades ejecutivas necesarias para el cobro de la deuda, ha de concluirse que la excepcionalidad prevista en el art. 55.1 de la LC subsiste en este caso y que la suspensión de la actividad ejecutiva de la TGSS no había de suponer una ventaja práctica para el cobro del crédito dentro del concurso y sí una actuación contraría a la utilidad de la actividad ejecutiva ya desarrollada.

En el presente caso, tratándose lo embargado de numerario depositado en una entidad de crédito a nombre de la concursada, la solución ha de ser idéntica, dado que la realización del embargo se produjo antes de la aprobación del plan de liquidación.

QUINTO

Que atendiendo a las dudas de hecho y de derecho que el caso puede presentar no se impondrán las costas de esta alzada, ni en la instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

F A L L O

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la AEAT (AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA) contra la Sentencia dictada el pasado día diecisiete de febrero de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL número UNO de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la revocamos en el sentido de absolver a la demandada de la...

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