AAP Barcelona 217/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2016:1356A
Número de Recurso396/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 396/2016-2ª

CONCURSO VOLUNTARIO Nº 732/2014

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA

AUTO núm. 217/2016

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F GARNICA MARTÍN

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

DON LUIS RODRIGUEZ VEGA

En Barcelona a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

Parte apelante: Coral

-Letrado: Juan Beltrán Rahola

-Procurador: Jordi Fontquerni Bas

Parte apelada: Administración concursal

Objeto: Exoneración de pasivo insatisfecho

Resolución recurrida: Auto

-Fecha: 16 de marzo de 2016

-Concursada: Coral

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado es del tenor literal siguiente:

"Se deniega la exoneración del pasivo insatisfecho solicitada por la concursada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la concursada, del que se dio traslado a las partes.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 1 de diciembre de 2016.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia. 1. La concursada recurre en apelación el auto de 16 de marzo de 2016 que deniega la solicitud que previamente había formulado de exoneración del pasivo insatisfecho. Para la resolución del recurso hemos de partir de los siguientes hechos que resultan de las actuaciones:

  1. ) Coral presentó solicitud de concurso voluntario el 29 de julio de 2014, que fue declarado por auto de 16 de septiembre de 2014.

  2. ) La administración concursal comunicó el 23 de abril de 2015 que la masa activa era insuficiente para atender los créditos contra la masa, a los efectos establecidos en el artículo 176 bis de la Ley Concursal . Y el 28 de mayo del mismo año presentó escrito solicitando la conclusión del concurso, rindiendo cuentas de su actuación (folio 98).

  3. ) Dado traslado a las partes personadas de la solicitud de conclusión del concurso, la concursada solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho, manifestando que concurrían todos los requisitos del artículo 178 bis.

    De la solicitud se dio traslado a las partes personadas y a la administración concursal. Sólo contestó esta, que se mostró conforme con la petición, al tiempo que renunciaba a sus honorarios (único crédito contra la masa pendiente de pago).

  4. ) El pasivo concursal de la concursada asciende a 209.653,87 euros, que está calificado en su totalidad como crédito ordinario. No tiene pendiente de pago créditos privilegiados ni contra la masa.

  5. ) La concursada percibe unos ingresos mensuales de 1.483,53 euros como funcionaria del cuerpo de auxiliares de la Seguridad Social.

    1. La resolución recurrida deniega la exoneración del pasivo insatisfecho por cuanto no había intentado un acuerdo extrajudicial de pagos ni (de forma alternativa) abonado el 25% del crédito concursal ordinario.

    2. El recurso, tras señalar que no queda pendiente crédito privilegiado ni contra la masa y que ningún acreedor personado ha mostrado su oposición, estima que concurren todos los requisitos del artículo 178 bis de la Ley Concursal . Alega, en este sentido, que cuando presentó el concurso en julio de 2014 no se podía acoger al acuerdo extrajudicial de pagos por cuanto en ese momento y conforme al artículo 231 de la Ley Concursal sólo el empresario persona natural con un pasivo inferior a los cinco millones de euros podía recurrir a ese mecanismo procesal, condición que no tiene la concursada (es funcionaria).

SEGUNDO

Marco legal aplicable

  1. Para la adecuada resolución del recurso estimamos conveniente precisar el marco legal aplicable, atendidas las sucesivas reformas de la Ley Concursal. En su redacción originaria, el artículo 178.2 º disponía que, en caso de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos, el deudor persona natural quedaba responsable del pago de los créditos restantes, pudiendo los acreedores iniciar sus ejecuciones singulares. Es decir, liquidado el patrimonio del deudor persona física, su situación de insolvencia subsistía. La norma era expresión del principio de responsabilidad patrimonial universal de todo deudor, que consagra el artículo 1911 del Código Civil, principio que conlleva la garantía para sus acreedores de poder satisfacer sus créditos con todos los bienes presentes y futuros.

  2. La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, introduce en nuestro Ordenamiento el acuerdo extrajudicial de pagos, como un mecanismo de negociación entre el deudor empresario y sus acreedores, que se sustanciaba ante notario o registrador mercantil. El artículo 231 disponía que al acuerdo extrajudicial de pagos podía acogerse el deudor empresario persona natural que se encuentre en situación de insolvencia con un pasivo no superior a los cinco millones de euros y el empresario persona jurídica que reuniera los requisitos del apartado segundo de dicho precepto. La misma Ley modifica el artículo 178.2º de la LC, incorporando por primera vez en nuestro Ordenamiento la exoneración de pasivos insatisfechos en los siguientes términos:

    " La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto por el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos restantes si hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa...

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