AAP León 97/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ
ECLIES:APLE:2016:19A
Número de Recurso369/2016
ProcedimientoCUESTIóN DE COMPETENCIA
Número de Resolución97/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

AUTO: 00097/2016

N01600

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G. 24089 42 1 2013 0009055

ROLLO: RCC CUESTION DE COMPETENCIA 0000369 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON

Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000150 /2016

Recurrente: JUZGADO DE INSTRUCCION 4 DE LEON

Procurador:

Abogado:

Recurrido: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE LEON

Procurador:

Abogado:

AUTO Nº. 97/16

Iltmos./a Sres./a

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .

En León, a veinte de diciembre de 2016.

VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ, ha dictado la presente resolución en el Rollo de Cuestión de Competencia nº 369/16.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 10 (Familia) de León en procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 1553/2013 y en fecha 18/04/16, se dictó Auto declarando la falta de competencia del Juzgado para conocer del mismo, al estimarse competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer e Instrucción nº 4 de León, toda vez que tanto la sentencia de divorcio que dio lugar a la disolución del régimen económico de los litigantes como la que resolvió sobre la formación de inventario, fase inicial del procedimiento de liquidación, fueron conocidos y resueltos por este último Juzgado.

SEGUNDO

En Juzgado de Violencia sobre la Mujer e Instrucción nº 4 de León, teniendo en cuenta que el procedimiento llevaba tres años de sustanciación en el Juzgado de Familia, que se suspendió la vista el día antes del día señalado para su celebración, que ambas partes se opusieron a la falta de competencia objetiva de este Juzgado y que los procedimientos de liquidación de gananciales no figuran entre los que en el orden civil la ley ( art. 44 LIVG y art. 87 ter LOPJ ) atribuye a los juzgados de violencia sobre la mujer, rechazó la inhibición del Juzgado de Familia.

TERCERO

Devueltos los autos a este Juzgado, por Providencia de 1 de septiembre de 2016 se acordó su devolución al Juzgado de Instrucción nº 4 de León, ya que debió ser el mismo, caso de no admitir su competencia, el que debería haber remitido el procedimiento a la Audiencia Provincial para la resolución de la cuestión de competencia negativa suscitada.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 19 de septiembre de 2016 se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial señalándose para la deliberación sobre la cuestión suscitada, previa atribución a su Sección 2ª, el pasado 29 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

. Conforme se deduce de cuanto se ha referido en los anteriores Antecedentes de Hecho, se plantea a este Tribunal conflicto negativo de competencia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer e Instrucción nº 4 de León, respecto del conocimiento del procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales de Dª Marisa y D. Luciano, que se divorciaron por sentencia de dicho Juzgado, que conoció también del previo procedimiento de formación de inventario y resolvió por sentencia la controversia surgida entre las partes en la diligencia de su formación.

SEGUNDO

Dos son los argumentos empleados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer para rechazar su competencia, a saber: que la liquidación de la sociedad de gananciales no aparece incluida en el art. 87 ter LOPJ entre las competencias atribuidas a dicha clase de Juzgado y, en segundo lugar, que la inhibición del Juzgado de Familia resulta extemporánea al haberse rebasado el límite temporal (iniciación de la fase de juicio oral) previsto en el apartado 3 de dicho artículo, ya que la inhibición se produjo cuando las partes estaban ya convocadas a la vista.

En relación con el primero, que fue el manejado por la partes para sostener la competencia del Juzgado de Familia, baste decir que esta Audiencia Provincial tiene criterio al respecto, como se pone de manifiesto en el Auto de inhibición del Juzgado de Familia que cita el Auto de la Sección 1ª de 30 de diciembre de 2011, en el que se recoge lo siguiente: -: "Podría decirse que la competencia atribuida a un órgano judicial por haber dictado una sentencia sobre una clase de asunto determinado y no por la materia, entraría en el ámbito de la competencia funcional por conexión ( artículo 61 de la LEC ), y aunque la liquidación de la sociedad de gananciales ni es ejecución de sentencia ni un incidente del proceso de separación, nulidad o divorcio, nada obsta para que pueda ser establecida legalmente para casos concretos, como el que nos ocupa. Dicho de otro modo: no es tanto que el asunto sea competencia por razón de la materia ( artículo 87 ter de la LOPJ ) como por conexión establecida por disposición legal. En este sentido se manifiestan los autos dictados por las Audiencias Provinciales de manera casi unánime: auto núm. 1397/2007 de 22 noviembre de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24a), auto de 15 Sep. 2008, rec. 457/2008, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección la, auto de 15 Sep. 2008, rec. 457/2008, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección la, auto núm. 245/2009 de 18 diciembre de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2a), auto núm. 122/2010 de 20 octubre de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5a), auto núm. 5/2011 de 21 enero de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección la), auto núm. 39/2007 de 23 febrero de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5a), auto núm. 72/2007 de 28 marzo de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5a), auto de fecha 11 de septiembre de 2009, recurso 290/2009, de la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1a)."

Ciertamente en sentido contrario eran reiterados los Autos de la Audiencia Provincial de Asturias, citados en los escritos de las partes para reforzar su postura, mas también dicha Audiencia, con carácter reciente, ha adoptado el criterio que se puede considerar claramente mayoritario. Así, Autos de su Sección 4ª, de fecha 08/11/16 y de su Sección 6ª, de fecha 11/11/16, que en el Segundo de sus Fundamentos razona lo siguiente: elenco de materias civiles que el artículo 87 bis ter, de la LOPJ atribuía al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, incluso en aquellos supuestos en que concurrían los demás requisitos a que dicho precepto...

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