AAP Valencia 305/2015, 13 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2015:544A
Número de Recurso678/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/2015
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 678/2.015

Procedimiento Ejecución Hipotecaria nº 1.321/2015

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandía

AUTO Nº 305

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a tres de diciembre de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra el auto de fecha 2 de Septiembre de 2.015 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Banco de Sabadell S.A. representada por la Procuradora Dª Teresa Villaescusa Soler.

Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución impugnada, dispuso:

Denegar el despatx d'execució que Banco Sabadell SA pretén contra els senyors Diana, Marino i Gascor Inversiones Gandia SL.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que, tras exponer los motivos y fundamentos de su recurso, pidió que se dicte auto que estime el Recurso y revoque la resolución acordada, y ordene la admisión a trámite de la demanda y despacho de ejecución.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 30 de Noviembre de 2.015 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución apelada denegó el despacho de ejecución instado por Banco de Sabadell argumentando:

"L'article 517 de la Llei d'enjudiciament civil regula els títols executius. Pel que fa a les escriptures públiques exigeix que es tracte de primera còpia o segona donada per manament judicial o amb consentiment de la persona a què ha de perjudicar. En aquest cas es pretén que aquest consentiment s'ha prestat en el moment inicial d'atorgar-se l'escriptura i, efectivament, hi ha una clàusula que així ho estableix. Ara bé, això no és suficient per a complir el requisit de l'article 517 de la Llei d'enjudiciament civil, del qual es dedueix que aquest consentiment ha de prestar-se en el moment que es pretén obtenir la segona còpia amb força executiva. La interpretació contrària suposa que un pacte de les parts pot deixar sense efecte una regla legal de dret imperatiu, com és la norma processal que exigeix una primera còpia per al despatx de l'execució. A més a més, el reglament notarial conté normes sobre la forma que s'ha de prestar el consentiment, en concret l'article 234, del que també es dedueix que aquest consentiment s'ha de prestar personalment davant del Notari o en un altre document autèntic que, òbviament, no pot ser la mateixa escriptura que es pretén executar. Així ho ha dictaminat la doctrina de l'Audiència Provincial de València. Podem citar la recent resolució nº196/2014, de 10 d'abril, de la secció novena, que cita d'altres o la nº142/2014, de 24 de juliol, de la secció setena. Aquest també és el criteri que han establert de manera unificada totes les seccions de l'Audiència Provincial de València.

SEGUNDO

Frente a esa resolución interpone recurso de apelación la parte demandante alegando que, conforme al artículo 685.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es necesario que la copia de la escritura sea la primera, porque el título lo constituye más bien la Certificación del Registro de la Propiedad que acredita la inscripción y vigencia de la hipoteca, completada con cualquier copia autorizada de la escritura pública, sin que precise que sea primera copia.

El art. 6 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal modificó, entre otros preceptos, el apartado 1 articulo 17 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 que, por lo que ahora interesa, pasó a disponer que "El Notario redactará escrituras matrices, intervendrá pólizas, extenderá y autorizará actas, expedirá copias, testimonios, legitimaciones y legalizaciones y formará protocolos y LibrosRegistros de operaciones. (.../...) Es escritura matriz la original que el Notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales, o de conocimiento en su caso, y firmada y signada por el mismo Notario. Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectos del artículo 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter".

Con esta modificación, se introdujo una norma de indudable carácter procesal con la que, por lo tanto, debe integrarse el art. 517.2.4 LEC .

Este precepto fue prácticamente reproducido en el art. 143 del R.D. 45/2007, de 19 de enero, que modificó el Reglamento Notarial aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 y, en lo que ahora interesa, dio al art. 233 de dicho Reglamento una redacción acorde con la previa modificación legal. La norma reglamentaria dice, como ya decía la ley que "A los efectos del artículo 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado...

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