SAP Córdoba 587/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteFERNANDO CABALLERO GARCIA
ECLIES:APCO:2016:902
Número de Recurso1158/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución587/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

ILTMO. SR. MAGISTRADO PONENTE

D. Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba

Juicio verbal (250.2) nº 532/15

ROLLO DE APELACION CIVIL 1158/16. TRIBUNAL UNIPERSONAL.

S E N T E N C I A

En Córdoba 8 de noviembre de 2016

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado D. Fernando Caballero García, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de la entidad "SCHINDLER S.A.", representada por la Procuradora Sra. Amo Triviño y asistida del Letrado Sr. Cobos Herrero contra "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE CÓRDOBA representada por la procuradora Sr. Martón Guillen y asistida del Procurador Sr. López De la Rosa, siendo en esta alzada parte apelante "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE CÓRDOBA y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Fernando Caballero García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Córdoba con fecha 28/03/16, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Amo Triviño a instancia de Schindler, S.A, contra Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, debo declarar y declaro resuelto el contrato de mantenimiento que unía a las partes, con anterioridad a la fecha establecida para su finalización por decisión unilateral de la Comunidad de Propietarios demandada, por lo que ésta debe indemnizar a la actora en la cantidad correspondiente al 15% del importe pendiente de facturar ascendente a Mil doscientos cuarenta y tres euros con diecisiete céntimos de euro (1.243,17 euros), más el interés legal. Y ello sin condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Y así mismo por dicho Juzgado se dictó auto de fecha 29/04/16, cuya parte dispositiva dice: " Que debo declarar y declaro HABER LUGAR a COMPLETAR la sentencia de fecha 28 de marzo de 2016, en los términos señalados en el Fundamento de Derecho Único de esta resolución."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 8 de noviembre de dos mil dieciséis.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución y

PRIMERO

Frente a la sentencia de 28 de marzo de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba recaída en el juicio verbal 532/15, por la que se estimaba parcialmente la demanda y se acordaba la resolución del contrato celebrado entre la entidad SCHINDLER S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE CORDOBA celebrado el1 de agosto de 1988 y se condenaba a la Comunidad Propietarios a que abonase a la actora la suma de 1.243,17 euros, se alza en apelación dicha Comunidad alegando: a) falta de legitimación activa o en su defecto carece de acción contra la demanda por no existir clausula penal en el contrato; b) vulneración del artículo 1262 y 1265 del Código Civil e indefensión y vulneración de la seguridad jurídica; c) falta del deber de información por parte del empresario al consumidor;

d) reconocimiento de la actora de que no existe cláusula penal y que lo reclama es una indemnización por daños y perjuicios, dado que no acredita y por tanto se conde con vulneración del RDL 1/2007; e) infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencia 152/2014 de 11 de marzo de 2014 por el que declaraba abusiva el clausulado de ZARDOYA OTIS por falta de justo equilibro, vulneración de la buena fe y enriquecimiento injusto; f) incumplimiento previo de la actora; g) errónea valoración de la prueba, falta de las garantías procesales e incongruencia extrapetita, vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, h) infracción legal del artículo 62.3 RDL 1/2007, Artículo 93/13 UE, principio de legalidad, incumplimiento de la Ley, y jurisprudencia; i) contrato de sobra amortizado tras 25 años de mantenimiento; j) nulidad de la cláusula por abusiva de conformidad con el art. 87.6 RDL 1/2007 y jurisprudencia por falta de justo equilibro entre las partes, cláusula no recíproco; k) el contrato no es recíproco y que tan solo establece penalización para el consumidor y nunca para el actor, falta de equilibrio entre las partes; l) ilegalidad de la cláusula 4 por conculcar el art. 12 LGDCU y art. 62.3 RDL 1/2007 siendo la reclamación contra lege y por tanto ilegal; m) clausula por falta de adaptación a la Disposición Transitoria primera de la Ley 44/2006 de 29 de diciembre ;

n) nulidad de la cláusula por abusiva de conformidad con el criterio actual de la Audiencia Provincial de Córdoba, inciso final del apartado 17 bis de la citada disposición Adicional primera consistente en la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados; ñ) inexistencia de perjuicio por resolución del contrato, falta de acreditación de daños, así como enriquecimiento injusto, indemnización a ojo; o) enriquecimiento injusto y reclamación indebida, p) cláusula nula por vulneración del artículo 10,1 de la LGDCU ; q) derecho a poner fin al contrato e imposibilidad de limitar el referido derecho; r) clausula prohibida desde el año 1984 por la Ley 26/1984, de 19 de julio EDL 1984/8937 en cumplimiento de los arts. 51 y 53 de la Constitución Española ; s) aceptación de la resolución extrajudicial por la actora al no pedir que la misma se deje sin efecto; t) contrato de prestación de servicios encuadrado dentro del contrato de contratos en que se tienen en cuenta el principio intiuti persona e; u) amparo legal de la resolución art. 1127 Cc en relación con el artículo 217 EC; v) pacta sunt servanda vs art. 1255 CC, pero con respeto a la legalidad y w) no imposición de costas a la comunidad por cuestión controvertida hasta STS de 11 de marzo de 2014 .

SEGUNDO

Como cuestiones incontrovertidas en el presente procedimiento nos encontramos que las partes (SCHINDLER S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE CORDOBA) celebraron un contrato de mantenimiento de un ascensor el 1 de agosto de 1988 con efectos a partir del 1 de septiembre de dicho año (folio 46 de las actuaciones), en el que se establecía una duración de 10 años, prorrogable por periodos de igual duración mientras una de las partes no lo denunciase con al menos 90 días de antelación a su vencimiento. El 30 de enero de 2015 la Comunidad de Propietarios interesó la...

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