SAP Las Palmas 308/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteINOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
ECLIES:APGC:2016:1658
Número de Recurso319/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución308/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000319/2016

NIG: 3501643220140047644

Resolución:Sentencia 000308/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000223/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Policía Nacional NUM000

Denunciante Policía Nacional NUM001

Denunciante Policía Nacional NUM002

Denunciante Policía Nacional NUM003

Denunciante Policía Nacional NUM004

Apelado Cesareo Maria Edelmira Garcia Moreno Carmen Paola Gomez Marrero

Apelante ministerio fiscal

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis. Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 319/2016 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 223/2015 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de quebrantamiento de condena contra don Cesareo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Paola Gómez Marrero y defendido por la Abogada doña María Edelmira García Moreno; en cuya causa han sido partes, además del citado acusado; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilma. Sra. doña Beatriz Sánchez Carreras; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 223/2015, en fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

UNICO- Queda probado y así se declara que el acusado, Cesareo, fue condenado por sentencia firme, de conformidad, de fecha de 11 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de esta capital por un delito de lesiones en el ámbito familiar a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima durante 16 meses, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 16 meses, periodo comprendido desde el 11 de noviembre de 2013 y 5 de marzo de 2015.

El acusado el dia 5 de diciembre de 2014 sobre las 11:40 horas, en la calle Alicante a la altura del nº 16,de esta ciudad, portaba entre sus pertenencias un cuchillo cuya extensión no se ha probado que sea superior a 8 ni a 11 centimetros.

Cesareo ha sido condenado ejecutoriamente, entre otras, como autor de un delito de quebrantamiento de condena mediante sentencia firme de 13 de enero de 2014

SEGUNDO

El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Cesareo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas.

Dejese sin efecto las medidas cautelares que en su caso se hubiesen adoptado por esta causa en fase de instrucción."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representante del Ministerio Fiscal, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las partes, impugnándolo la representación procesal del acusado.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representante del Ministerio Fiscal pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se condene al acusado don Cesareo como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, a la pena de veintidós meses multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

SEGUNDO

Siendo absolutorio el fallo de la sentencia impugnada, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que "es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art 795 ( hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ) ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia-, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende -de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar-, -pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia-. Así pues, -no se puede concluir, por lo tanto, que, como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar- (FJ 10).

Ahora bien, -cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia, § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia, § 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia, § 32).En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, §§ 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación...

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