SAP Girona 675/2015, 18 de Diciembre de 2015
Ponente | JUAN MORA LUCAS |
ECLI | ES:APGI:2015:1430 |
Número de Recurso | 148/2015 |
Procedimiento | APELACIóN FALTAS |
Número de Resolución | 675/2015 |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Núm. 148/2015
CAUSA Núm. 3/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
NÚM. 4 DE LA BISBAL D' EMPORDÀ
SENTENCIA Núm. 675/2015
En la ciudad de Girona a,18 de diciembre de dos mil quince.
Juan Mora Lucas, Magistrado de la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, he visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada en el procedimiento anteriormente referenciado, por el Juzgado de Instrucción Número 4 de la Bisbal d' Empordà, en fecha 30 de abril de 2015, conforme al procedimiento establecido en los artículos 976 y sigs. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto por Edmundo, asistido del letrado Ricardo Fernández Rodríguez, y siendo parte apelada Isidora, y el ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de La Bisbal d' Empordà, dictó Sentencia en fecha 30 de abril de 2015, en cuyo Fallo reza:
" Que debo condenar y condeno a D. Edmundo como autor de una falta de vejaciones injustas prevista y penada en el artículo 620.2 C.P . a la pena de cuatro días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la víctima, con expresa imposición de las costas causadas al condenado.
Queda sin efecto la orden de protección impuesta a D. Edmundo respecto a Dª Isidora ".
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación en fecha 4 de junio de 2015 Edmundo alegando como motivos del recurso la impugnación del actade transcripción de las conversaciones llevadas a cabo el pasado 26 de diciembre de 2014, entendiendo que la misma no puede tenerse como medio de prueba valido para enervar la presunción de inocencia, incongruencia entre relación de hechos probados y motivación jurídica de la sentencia; error en la valoración de la prueba, no siendo prueba valida para enervar el principio de presunción de inocencia; aplicación del principio " in dubio pro reo".
En fecha 2 de octubre de 2015 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación.
Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial de Girona, fue incoado el correspondiente rollo por Diligencia de Ordenación, quedando los autos, vistos para dictar la presente resolución.
La Sentencia de fecha 30 de abril de 2015 fundamenta la condena Don. Edmundo como autor de una falta de vejaciones injustas " a partir de la documental obrante en autos, en concreto el acta del Secretario Judicial de 30 de diciembre de 2014 que transcribe expresiones que dirigió el acusado contra la Sra. Isidora el 26 de diciembre de 2014, " y en la ratificación que hace la denunciante de dichas expresiones en la vista del juicio ".
El recurrente impugna dicha acta, señala que no existe congruencia entre la relación de hechos probados y la fundamentación jurídica, ya que en los hechos probados se habla de una conversación telefónica entre el denunciado y la supuesta víctima, para luego hablar de una conversación por wassap, cuando según el recurrente no se está ni en una cosa ni en la otra, sino ante grabaciones transmitidas desde el teléfono NUM000 perteneciente al Sr Edmundo al teléfono NUM001 de la Sra Isidora . Para comprobar lo alegado por el recurrente se hace necesario acudir a la transcripción del acta realizada en fecha 30 de diciembre de 2014 por el Secretario Judicial en la que se recogen la transcripción de conversación mediante whatssap, que consta registrada en el número de teléfono NUM001 .
Recogido en acta por el secretario judicial, debe darse por cierto la existencia de estos mensajes, lo contrario sería afirmar que el Secretario Judicial ha dado fe de algo inexistente, con las consecuencias legales que esto aparejaría. Las explicaciones que da el recurrente acerca de lo ilógico y surrealista que el remitente sea el acusado es una cuestión que en su caso debe analizarse y tenerse en cuenta al valorar la prueba.
Es cierto que en la declaración de hechos probados se dice expresamente que las expresiones se realizan mediante comunicación telefónica, y no mediante whatssap, pero ello no nos conduce a la incongruencia alegada. Debe señalarse que se habla de comunicación telefónica, no de conversación y es algo notorio que la aplicación whatssap se emplea vía teléfono, por lo que no es erróneo hablar de comunicación telefónica.
Todo ello nos lleva al error en la valoración de la prueba alegado por el recurrente.
Con carácter general debe recordarse la doctrina Jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o...
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