SAP Granada 289/2016, 29 de Noviembre de 2016

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2016:1862
Número de Recurso491/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución289/2016
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN 3ª

RECURSO DE APELACIÓN Nº 491/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MOTRIL

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 144/2011

MAGISTRADO SR. Enrique Pinazo Tobes

S E N T E N C I A Nº 289

En Granada a 29 de noviembre de 2016.

Visto por el Ilmo. Sr. D. Enrique Pinazo Tobes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación nº 491/2016, en los autos de juicio verbal nº 144/2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Motril, seguidos en virtud de demanda de P.R.A. IBERIA, S.L.U., representado por la procuradora Dª Isabel Bustos Montoya y defendido por el letrado D. Jordi Bosch Viñas, contra D. Mario, representado por la procuradora Dª Luisa Pilar Medialdea Vallecillos y defendido por la letrada Dª concepción Campoy Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE DESESTIMA el suplico de la demanda presentada por la Procuradora DÑA. ISABEL BUSTOS MONTOYA, actuando en nombre y representación de P.R.A IBERIA

S.L UNIPERSONAL, contra D. Mario representado por la Procuradora DÑA. LUISA PILAR MEDIALDEA VALLECILLOS . Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de octubre de 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 10 de octubre de 2016 se señaló fallo el día 24 de noviembre de 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nada alegó la parte demandada sobre la aplicación del artículo 1535 CC, en la cesión del crédito litigioso a la entidad AKTIV Capital Portofolio SA, absorbida después por PRA Iberia SL, habiéndose dictado antes Decreto de 7 de noviembre de 2013 y diligencia de ordenación de 28 de junio del mismo año, admitiendo la sucesión de AKTIV Capital Portofolio SA, en lugar de General Electric Capital Bank, que interpuso inicialmente la demanda,

La parte demandada no había invocado la ausencia de notificación de la cesión del crédito, ni cuestionado los pronunciamientos previos de admisión de la sucesión por transmisión del objeto litigioso. Por ello debemos revocar la Sentencia apelada que, además de alterar indebidamente los términos del debate, sin negar la parte demandada la falta de la notificación que aprecia el Juzgador, prescinde además de las resoluciones firmes dictadas en el procedimiento admitiendo la sucesión de AKTIV Capital Portofolio SA, y tampoco parece tener en cuenta las circunstancias de la transmisión del crédito litigioso, donde no resulta aplicable en todos los caso el artículo 1535 CC, como entre otras recuerda la STS de 1 de abril de 2015, que establece que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, que es la única situación a la que curiosamente hace referencia la demandada en su escrito de oposición a la apelación.

SEGUNDO

Admitió la demandada, en el acto de la vista, la firma del contrato, sin formular reconvención por la anulabilidad o nulidad relativa del contrato que aquí nos ocupa, por falta de capacidad del demandado, en todo caso no demostrada al tiempo de la contratación. A diferencia de la nulidad radical o de pleno derecho, la anulabilidad que nos ocupa no pueda oponerse vía excepción, precisando de la oportuna reconvención ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1999, 26 de noviembre de...

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