SAP Granada 261/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2016:1877
Número de Recurso297/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº : 297/16

JUZGADO: GRANADA 18

AUTOS: J. ORDINARIO Nº 1523/14

PONENTE SR: ANTONIO GALLO ERENA.

SENTENCIA NÚM. 261/16

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOSÉS LAZÚEN ALCÓN Y

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

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En la ciudad de Granada a quince de noviembre de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 1523/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, en virtud de demandada de D. Héctor Y D! Ruth, representados en esta instancia por la Procuradora Sra. Más Luzón y bajo la dirección de la Letrada Dª. María Virginia Ibáñez Fuentes; contra D. Cosme, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Jiménez de Piñar y bajo la dirección del letrado D. Ignacio Vellán Fernández; contra CONSTRUCCIONES TOLEDO CASANUEVA SL., representada por la procuradora Sra. Sánchez Sánchez y bajo la dirección letrada de D. José Cruz Valdivieso, y contra D. Jesús Luis, representado por la Procuradora Sra. Escamilla Sevilla y bajo la dirección del Letrado D. Javier López y García de la Serrana.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia, fechada en, contiene el siguiente fallo: " Que estimando la demanda formulada por la PROCURADORA D. Silvia Más Luzón en nombre y representación de D. Héctor y Dª Ruth frente a D. Cosme, D. Jesús Luis y Construcciones Toledo, se condena solidariamente a los demandados a indemnizar a los actores la suma principal de 59.066,01 euros, más los intereses legales reseñados. Con expreso pago de costas procesales causadas en la instancia a los demandados".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por las partes, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dichos recursos se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada la demanda en los términos que ha quedado recogido en los antecedentes de esta resolución, se interpone recurso por cada uno de los demandados que dado el contenido en parte común de estos deberán ser abordados conjuntamente en aquellos puntos que denuncian todos y que están referidos a la inaplicabilidad del artículo 1591 del CC al supuesto de autos, insistiendose en la prescripción de las acciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación. También se denuncia en todos los recursos indebida aplicación del principio de responsabilidad, con referencia al art. 17 que se acaba de citar, y error en la valoración de la prueba, negándose cualquier relación de los recurrentes con las obras de la piscina y ampliación de planta alta de la casa, con la trascendencia que la primera ha tenido sobre los daños del cerramiento. Finalmente se alega vulneración por inaplicación del artículo 1103 del CC, con concurrencia de culpa en relación a los daños del muro.

SEGUNDO

La Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de Noviembre 1.999 es una Ley de aplicación a las obras de nueva construcción y a las que se efectúen en edificios ya existentes, para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor. Esta ley no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior contenido en el artículo 1591 del CC, y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores. También contiene unos criterios distintos de imputación, con responsabilidad que es, en principio y como regla general, individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la Ley, se deba responder, en armonía con la culpa propia de cada uno de los Agentes en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la construcción del edificio, salvo en aquellos supuestos muy concretos que la propia Ley tiene en cuenta para configurar una solidaridad expresa, propia o impropia o especial, según se trate del promotor y de los demás agentes.

La LOE establece un sistema de responsabilidad distinto e incompatible con el régimen jurídico del art. 1591 CC, y en su Disposición Transitoria Primera acota su aplicación, salvo en materia de expropiación forzosa, a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor, excluyendo por tanto su aplicación retroactiva.

Este régimen transitorio de la LOE, ha hecho que en la actualidad subsistan dos regímenes diferenciados de responsabilidad: el que se establece a partir de la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil, para las obras cuyos proyectos se había solicitado licencia de edificación con anterioridad al día 5 de mayo de 2000, y el posterior a esta fecha. El primero regido por el artículo 1591 del CC. El segundo por el artículo 17 de la LOE. Todo ello coexiste con la responsabilidad contractual respecto de la que para correcta interpretación, según los casos, podrán tenerse en cuenta los principios esenciales de la LOE, jurisprudencia surgida en aplicación del articulo 1591 del CC y normativa sectorial de los profesionales que intervienen.

TERCERO

Sentado cuanto antecede debemos poner de manifiesto que la obra de autos tiene licencia de fecha 7-4-2005, concedida en expediente nº NUM000 del Ayuntamiento de Albolote. Se emitió certificado final de obra el día 13 de julio de 2007 y se ha obtenido licencia de 1ª ocupación el 24-9-2007.

Por tanto conforme a lo dispuesto en la DT 1ª la LOE antes citada, se trata de obra a la que resulta de aplicación dicha Ley, si bien de acuerdo con lo prevenido en los artículos 17-1 y 18-1 de la misma, ello no obstará a las responsabilidades contractuales que en éste caso podrán surgir de los contratos concertados entre los actores, que son promotores de su vivienda y los demandados, los técnicos a los que contrataron para realizar el proyecto, dirigir la obra y su ejecución, así como a la empresa a la que se encargó su construcción. En este sentido se expresa el TS en sentencia de 27-12-2013: " acreditado que la licencia de edificación fue posterior a la entrada en vigor de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre ( RCL 1999, 2799 ), de Ordenación de la Edificación (LOE), por lo que, conforme a la disposición transitoria primera de esta Ley, resultaba de aplicación lo regulado en sus arts. 17 y ss. respecto de la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en la edificación, en vez del régimen de responsabilidad por ruina del art. 1591 CC ( LEG 1889, 27 ) y la jurisprudencia que lo interpretaba, sin perjuicio de la responsabilidad contractual que pudiera derivarse de la intervención de cada uno de ellos. Mas adelante seguía diciendo que no cabía exigir responsabilidades a los agentes que intervinieron en la edificación, basadas en el art. 17LOE, porque respecto de unos defectos había prescrito la acción, y respecto de otros, habían aparecido una vez extinguido el plazo de garantía y expresaba: " Como el régimen de responsabilidad propio del art. 17 LOE (RCL 1999, 2799) se establece sin perjuicio de las responsabilidades contractuales, y la demanda ejercita las acciones de responsabilidad contractual, cabía entrar a analizarlas. El problema radica en que la audiencia no analiza propiamente la responsabilidad contractual, sino la responsabilidad por ruina prevista en el art. 1591 CC ( LEG 1889, 27 ), de acuerdo con la jurisprudencia que lo interpretó, tal y como resultaba de aplicación para los casos en que todavía no era de aplicación la LOE. Esta norma no ha venido a superponer al régimen anterior de responsabilidad por ruina del art. 1591 CC, el previsto en el art. 17LOE para los llamados agentes de la edificación, sino a sustituirlo, sin perjuicio de la subsistencia de las acciones de responsabilidad civil contractual.

La audiencia, en primer lugar, condena no sólo a las dos empresas contratistas con las que tenia relación contractual, Studi y JAR, sino también a dos arquitectos con los que no le ligaba ningún vinculo contractual. Así pues, respecto de estos dos arquitectos, se ha producido la infracción normativa denunciada, pues la demandante carecía de acción frente a ellos." Concluyendo finalmente el TS en la misma, que la aparición de los defectos y el incumplimiento de la normativa traían causa de la deficiente actividad constructiva imputable a las dos empresas demandadas con las que la demandante sí que tenía relación contractual y que en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en sus respectivos contratos, se habrían causado los perjuicios a cuya...

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