SAP La Rioja 229/2016, 7 de Octubre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2016:406
Número de Recurso53/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución229/2016
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00229/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO : 00233/2016

N10250

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

JGM

N.I.G. 26089 42 1 2014 0005370

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000960 /2014

Recurrente: CATALUNYA BANC, S.A.

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: CARLOS GARCIA DE LA CALLE

Recurrido: Sagrario

Procurador: MARIA GEMA MUES MAGAÑA

Abogado: FRANCISCO JAVIER JALON LOPEZ

SENTENCIA Nº 229 DE 2016

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño a siete de octubre de dos mil dieciséis

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 960/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 53/2016; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en cuyo fallo se establecía: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. GEMA MUES MAGAÑA, en nombre y representación de Dña. Sagrario, contra CATALUNYA BANC S.A., debo acordar y acuerdo:1º.- Declarar la anulabilidad del contrato de orden de compra de participaciones preferentes Caixa Catalunya Preferential Issuance "Serie B" suscrito en fecha 26 de octubre de 2010 y, en consecuencia,

  1. - Condenar a la demandada a restituir a la demandante el importe de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (7.866,42 €) más los intereses legales de la forma expuesta en el Fundamento de Derecho undécimo, reduciéndose esa cantidad con los rendimientos de las participaciones obtenidos por la demandante más los intereses legales de la forma expuesta en el Fundamento de Derecho noveno.

  2. - Condenar a la demandada al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 6 de octubre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandada la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando se dicte sentencia que revoque la de instancia, absolviendo a la demandada-apelante de todos los pedimentos formulados por la actora-apelada, con expresa imposición de costas en la instancia a la parte demandante.

Como primer motivo de su recurso, alega la recurrente falta de legitimación activa por carecer de acción ad causam la demandante por la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía y Depósito, un tercero que no es ni ha sido parte en el procedimiento.

Tal motivo de apelación, reiterado en otros procedimientos de similar contenido seguidos contra Catalunya Banc, S.A., ha sido objeto de numerosos pronunciamientos judiciales desestimatorios, con base en consideraciones que han de ser asumidas por este Tribunal y que determinan el rechazo de tal alegación.

Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca nº 167/2015, de 20 de octubre, señala: "El primer motivo del recurso es la falta de legitimación activa al carecer de acción adcausam por la venta de acciones canjeadas al Fondo de Garantía y Depósito. La parte actora no tiene las acciones en su patrimonio; razón por la cual la ejecución de la Sentencia devendría imposible. Tal motivo debe rechazarse atendiendo al criterio seguido por esta Audiencia en la reciente Sentencia de fecha 1 de julio de 2.015, que sigue a su vez el criterio expuesto por ejemplo por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de 7 de noviembre de 2.014 o por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en Sentencia de 16 de julio de 2.014 que dispone la primera de ellas que: "La cuestión relativa a la propagación del negocio jurídico nulo, que recoge la sentencia dictada en la instancia no es errónea, como defiende la parte apelante, pues la mutación de las participaciones sociales en acciones se configuró como canje obligatorio, según recoge la propia parte apelante y se infiere de la Resolución de la Comisión Rectora del FROB de junio de 2013, que deriva, como ya dijimos, de la ley 9/2012, siendo también prácticamente un efecto necesario la venta posterior de las acciones de una sociedad en situación de práctica insolvencia al Fondo de Garantía de Depósitos; pero es que el juzgador de instancia explica con todo detalle cuál habrá de ser el efecto de la nulidad de manera que al demandante deberá reintegrársele la total cantidad invertida"... "más el interés legal desde la interpelación judicial y los frutos que el capital hubiese generado, debiendo el demandante reintegrar a la parte demandada el precio que ha obtenido por la venta de las acciones en las que inicialmente se habían convertido las participaciones precedentes"... "y la totalidad de los importes abonados, intereses o cupones durante el periodo de vigencia de las propias participaciones sociales, lo que puede, incluso, como recoge el iudex a quo apreciarse de oficio, desde el contenido del artículo 1303 del código civil "... "Luego es posible hacer extensiva la nulidad a otros negocios jurídicos posteriores que nacen de modo necesario como consecuencia de la voluntad viciada en la concertación del contrato de participaciones preferentes donde se dio, según hemos reiterado, un evidente dolo omisivo (se ocultó la verdadera caracterización de las participaciones preferentes, que son perpetuas, como dijimos, al tiempo, y este dato es esencial, que también se ocultó la situación critica por la que atravesaba la entidad bancaria que comercializaba las repetidas preferentes y si la sociedad repetida no podía hacer frente a la devolución del principal de las participaciones, resulta evidente que sí, este específico extremo, se hubiese comunicado al demandante, quien no es perito en la materia y si un inversor conservador y minorista, no hubiese mutado depósitos anteriores por unas participaciones preferentes sin futuro, como eran las que se le ofrecieron"... "Huelga, por tanto hablar de venta voluntaria, respecto del Fondo de Garantía de Depósitos,"... "Y concreta la segunda Sentencia mencionada, (de la A.P. de Palma), que "Alega la parte demandada hoy apelante que con el canje de participaciones preferentes y deuda subordinada por acciones y posterior venta de estas, se hace imposible que la Sra. ... restituya a la demandada aquellos productos financieros inicialmente adquiridos, olvidando que es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual establece que siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pudiera devolverla por haberla perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la fecha, ya que tal y como ha establecido la jurisprudencia sobre la materia, el término "haber perdido" incluido en el texto legal, debe de ser entendido en sentido amplio: pérdida culpable, o por caso fortuito, o por haberse transmitido a tercero adquirente de buena fe, como sería el caso de autos" En el supuesto que nos ocupa el actor firmó la aceptación voluntaria de la oferta de adquisición de acciones realizada a través del Fondo de Garantía y Depósito, entidad a la que vendió las acciones, sin embargo ello no supone que dicho canje y venta se produjeran como una situación libre, sino que son consecuencia del contrato viciado, ya que dichos negocios se hicieron bajo la circunstancia de obtener una solución de liquidez y sin renunciar al ejercicio de acciones futuras, siendo la venta la opción posible que tenía el actor para recuperar parte de su dinero porque o vendía las acciones y acepta la quita o se queda con unas acciones, que al no cotizar en bolsa su venta en un mercado secundario le resulta imposible, siendo, por tanto, de aplicación lo previsto en los Artículos 1.303 y 1.307 del Código Civil ". En el mismo sentido la sentencia nº 315/2015, de 15 de octubre, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares, expresa "Insiste la parte apelante en esta alzada en el argumento referido a la ausencia de legitimación activa ad causam, desde el momento en que Doña ... vendió sus acciones canjeadas al FROB. Al actuar de esta forma, parece olvidar la recurrente que esta Audiencia Provincial ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, en sendos procedimientos en los que la demandada es, precisamente, CATALUNYA BANC, S.A.

En efecto, la S.A.P. de Les Illes Balears (Sección Tercera), de 16 de julio de 2.014, tras indicar que ya ha establecido su criterio sobre esta problemática en su sentencia de 1 de abril del mismo año, vuelve a decir que si bien la consecuencia de la nulidad es la restitución de las prestaciones respectivas, de las cosas que hubiesen sido objeto del contrato con sus frutos y el precio con los intereses correspondientes, según lo que dispone el art. 1.303 del Código Civil,...

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