SAP Madrid 604/2016, 29 de Noviembre de 2016
Ponente | GUILLERMO CORTES GARCIA-MORENO |
ECLI | ES:APM:2016:16898 |
Número de Recurso | 1006/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 604/2016 |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
udiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2015/0002983
Recurso de Apelación 1006/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 7 de Parla
Autos de División Herencia 457/2015
APELANTE:: D. /Dña. Eva
PROCURADOR D. /Dña. ANA MARIA DEL OLMO GOMEZ
APELADO:: D. /Dña. Ofelia y D. /Dña. Imanol
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA
SENTENCIA Nº 604/2016
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. /Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. /Dña. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
D. /Dña. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles División Herencia 457/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Parla a instancia de D. /Dña. Eva apelante -demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. ANA MARIA DEL OLMO GOMEZ y defendido por Letrado, contra D. /Dña. Ofelia y D. /Dña. Imanol apelados - demandados, representados por el/la Procurador
D. /Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/06/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO.
Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Parla se dictó Sentencia de fecha 23/06/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Se impugnan las operaciones divisorias realizadas por la contadora partidora Delfina en los siguientes aspectos: -Respecto a la tasación del valor de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de la localidad de Parla, deberán realizarse dos tasaciones del valor con referencia a los dos causantes Basilio Y Ramona del siguiente modo: Una primera valoración de la vivienda a fecha de fallecimiento de Basilio, es decir, el 23 de junio de 1983, de cuyo valor total solamente se habrá de tomar el 50%. Una segunda valoración de la vivienda a fecha de fallecimiento de Ramona, es decir, el 21 de febrero de 2012, de cuyo valor total solamente habrá de tomarse el 50%. La suma total de ambos porcentajes determinará el valor total de la vivienda a efectos de división de la herencia.-Se excluye del caudal relicto el importe total del "SEGURO ELECCION VIDA CAJAMADRID", nº de póliza NUM003 .- No ha lugar a resolver sobre el desalojo de Imanol . Se imponen a la parte demandante las costas causadas.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de noviembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de noviembre de 2016.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se sigue el presente procedimiento para la división de herencias, de conformidad con los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiéndose nombrado contadora a Delfina, y presentado por esta inventario de la herencia, y realizado la partición de la misma, los demandados Ofelia Y Imanol, se oponen a esa partición, por lo que fueron convocadas las partes a la comparecencia prevista en el artículo 787.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante la Letrada de la Administración de justicia, y no habiendo logrado el acuerdo, se citó a las partes al juicio previsto en el apartado 5 del citado precepto, en el que las partes realizaron sus alegaciones y propusieron las pruebas documentales que obran en las actuaciones, tras el cual se dictó la sentencia que ahora se recurre.
Motivos del recursos.- La demandante Eva, presenta recurso de apelación alegando:
-
.- Error en la aplicación de la norma, ley 50/1980 del contrato de seguro, en especial de los artículos 1 y concordantes y 88, y la doctrina jurisprudencial que la interpreta.
Alega el apelante que se debe incluir el importe de 12.600 euros en la herencia de su madre, que se encontraba en Bankia al fallecimiento de su madre, en un producto denominado "Seguro de elección de vida Cajamadrid", por cuanto no se trata de un contrato de seguro sino de un producto financiero que debe formar parte del activo de la masa hereditaria.
La sentencia de instancia no incluyo ese importe en el caudal relicto, por entender que, al tratarse del importe satisfecho por la entidad bancaria en concepto de seguro de vida, el mismo no debe formar parte de la herencia.
El artículo 88 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro dispone: "La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.
Cuando el tomador del seguro sea declarado en concurso o quiebra, los órganos de representación de los acreedores podrán exigir al asegurador la reducción del seguro."
El objeto del debate está en la calificación que merece el producto contratado por la causante, Ramona
, denominado "ELECCIÓN DE VIDA CAJAMADRID", nª de Póliza NUM003, con un saldo en el momento del fallecimiento de 12.600 euros. Esta cantidad fue entregada por la entidad a los beneficiarios que figuraban en el contrato por partes iguales. Si se trata de un contrato de seguro no debe su importe incluirse en la herencia, de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Contrato de Seguro . Por el contrario si se trata de un producto financiero de ahorro o deposito, y por tanto no es propiamente un contrato de seguro, debe incluirse en le activo de la herencia, que es lo que pretende la recurrente y lo que hizo la contadora designada. La sentencia de Instancia menciona para calificarlo de contrato de seguro la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 297/2010 de 25 de mayo, que cita las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 y 8 de noviembre de 2007 . Esta última poco tiene que ver con el caso ahora...
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