SAP Madrid 409/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2016:17470
Número de Recurso600/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución409/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0180606

Recurso de Apelación 600/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1547/2014

APELANTE: Dña. Adelina

PROCURADOR Dña. ANA MARIA APARICIO CAROL

APELADO: D. Luis Carlos

PROCURADOR D. MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio Ordinario Nº 1547/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Adelina representada por la Procuradora Dña. ANA MARÍA APARICIO CAROL y defendida por la Letrada Dña. MARÍA ESTHER MUÑOZ RODÍGUEZ, y como parte apelada D. Luis Carlos, representado por el Procurador D. MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ y defendido por la Letrada Dña. VIOLETA SENRA JURADO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/02/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/02/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Luis Carlos representado por el procurador D. MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ contra Dña. Adelina debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la suma de

23.600 euros intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Adelina, al que se opuso la parte apelada D. Luis Carlos, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2016

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El actor reclama de la demandada la cantidad de 23.600€ a titulo préstamo hecho durante la etapa de convivencia entre ambos.

La demanda reconoció la entrega, pero opuso que le era debida como contribución a los gastos de la convivencia, cifrados en 500€ mensuales para cada uno de ellos.

La sentencia estimó la demanda

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alza la demandada, oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

PRIMERA

ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

El presente procedimiento dimana de la demanda interpuesta en su día por el actor frente a mi representada, en reclamación de la cantidad de 23.600 euros, recibida por la misma mediante ingreso en su cuenta corriente en fecha 5 de octubre de 2005, extremo reconocido por esta parte, que el citado afirma fue entregada en concepto de préstamo, lo que, sin embargo, negamos.

Sin embargo, a juicio de esta parte, el demandante no ha acreditado, pese a corresponderle en este caso la carga de la prueba conforme a lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dicho importe, cuya entrega, como decimos, ha sido reconocida por mi mandante, lo fuera en concepto de préstamo, como se alega de contrario y no para cubrir los gastos derivados de la convivencia del demandante con mi representada, en el domicilio propiedad de ésta, durante años.

El propio demandante reconoce, en su escrito de demanda, que mantuvo una relación sentimental con la demandada, habiendo puesto de manifiesto tanto la citada en su interrogatorio, como los testigos que depusieron en el acto de la vista a instancia del actor, que los mismos convivieron en el domicilio de Dña. Adelina, un chalet de su propiedad sito en la localidad de Galapagar, durante unos cuatro años. Así, si bien es cierto que en el oficio solicitado por esta parte como prueba más documental en el acto de la Audiencia Previa se señalaba por el Ayuntamiento de Galapagar que no constaban datos en el padrón de habitantes de dicho Ayuntamiento respecto del demandado ello no excluye que dicha convivencia, como hemos señalado anteriormente, no se haya acreditado por otros medios probatorios.

Consideramos, por parte, que el actor no ha acreditado que el dinero que entregó a mi representada lo fuera en concepto de préstamo y no para afrontar los gastos derivados de la convivencia con mi mandante durante cuatro años, período en el que la citada había afrontado esos gastos de la vivienda de su propiedad en que residían consistentes en cuotas mensuales de préstamo hipotecario, Comunidad de Propietarios, agua, electricidad etc. o, incluso, que no fuera en concepto de donación o liberalidad hacia su compañera sentimental más allá de las dos declaraciones testificales practicadas a instancia del demandante, una de ellas la del jefe y amigo del citado y la otra de su familia política (nuera), cuyos testimonios han de tomarse en consideración y valorarse con las debidas cautelas habida cuenta de la relación que les une con el demandante y, que, en cualquier caso, se limitan a referir los relatado por el propio actor en su días, sin que fueran testigos directos ni de la entrega del dinero ni del concepto en que la misma se realizó.

De hecho, los mentados testigos manifestaron en el acto de la vista que ese importe se entregó por el actor en concepto de préstamo a mi mandante para realizar unas obras en su vivienda, extremo que en ningún caso se ha acreditado, resultando contrario a toda lógica que, en ese caso, no se documentara de alguna forma ni el concepto de la entrega de dinero ni el destino del mismo, así como tampoco se ha acreditado de contrario que mi representada realizara unas obras en su vivienda con dicho importe, pese a la facilidad probatoria para ello.

Prueba, a juicio de esta parte, de que el importe entregado por el denunciante a mi representada no fue en concepto de préstamo es que:

- La entrega se hace mediante ingreso en efectivo en la cuenta corriente titularidad de mi mandante, sin que se haga constar ningún concepto al respecto.

- No se firma ningún documento que acredite que existía un contrato de préstamo entre las partes, el importe a que ascendía, plazo de devolución, si se estipulaban intereses o era gratuito etc.

SEGUNDA

VULNERACIÓN DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS.

La relación sentimental entre las partes finalizó en el año 2006 y la demanda de reclamación de cantidad que ha dado origen al presente procedimiento no se interpone hasta el 9 de septiembre de 2013, esto es, más de 7 años después, lo que a juicio de esta parte supone una clara contravención con sus actos anteriores, esto es, la entrega de una cantidad dinero de a su pareja sentimental para subvenir a los gastos comunes.

Según nuestro Tribunal Constitucional vienen definidos los actos propios como "la vinculación del autor de una declaración de...

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