SAP Madrid 343/2016, 14 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
ECLIES:APM:2016:17580
Número de Recurso150/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución343/2016
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0017947

Rollo de apelación nº 150/2014

- Materia : Responsabilidad de administradores, cierre de hecho, deudas sociales.

- Órgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid

- Autos de origen : Autos de Juicio Verbal 345/2012

- Parte Apelante : IRENEO LOGISTICA SL

Procurador/a: D. MAXIMO LUCENA FERNANDEZ-REINOSO

Letrado/a: D. Fernando Doria Fernández

- Parte Apelada : D. Sebastián

SENTENCIA nº 343/2016

Ilmos Srs. Magistrados :

D. Alberto Arribas Hernández

D. Pedro María Gómez Sánchez

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

En Madrid, a 14 de octubre de 2016.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 150/2014, los autos 345 /2012, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de IRENO LOGISTICA, SL contra D. Sebastián Y DEBO ABSOLVER de sus pedimentos a D. Sebastián, con imposición de costas a la actora."

(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante., elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, señalándose para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2016.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen del proceso en la primera instancia.

(1).- Pretensión inicial de la parte actora . Por parte de IRENEO LOGÍSTICA SL se interpuso demanda de Juicio Verbal frente a Sebastián, en la que se deducían, sucintamente expuestas las siguientes pretensiones:

(i).- Se condene a Sebastián al pago de la suma de 4.742,95€.

(ii).- Se imponga igualmente el pago de los intereses.

(iii).- Se condene al pago de las costas procesales.

(2).- (Fundamento fáctico) Dichas peticiones deducidas por IRENEO LOGÍSTICA SL se fundamentan, en resumen, en la siguiente alegación fáctica:

(i).- IRENEO LOGÍSTICA SL fue contratada por la entidad BILLCOTRANS SL para la prestación de determinados servicios de transporte.

(ii).- Tales servicios fueron ejecutados a satisfacción, y se emitieron las correspondientes facturas, para documentar la deuda.

(iii).- La sociedad ha desaparecido del tráfico, con cierre de hecho, de modo negligente, con impago de sus deudas.

(iv).- La sociedad deudora estaba administrada por Sebastián .

(3).- Rebeldía de la parte demandada . En el litigo del que trae causa el presente recurso de apelación, se emplazó a la parte demandada, Sebastián, la cual dejó transcurrir el plazo concedido sin personarse en los autos ni deducir contestación a la demanda.

Por tal razón, se procedió por el Juzgado a dictar resolución de declaración de rebeldía procesal de esa parte, en el presente litigio.

(4).- Sentencia recurrida . Por el Juzgado Mercantil Nº 2 de Madrid se dictó Sentencia en fecha de 30 de septiembre de 2013, en la que se desestimó la demanda formulada por IRENEO LOGÍSTICA SL, y se absolvió a Sebastián de las pretensiones deducidas, con imposición a la parte actora del pago de las costas procesales.

Para alcanzar tal pronunciamiento, la Sentencia se basa esencialmente en las siguientes conclusiones y fundamentos:

(i).- Se ejercita en este supuesto la acción individual de responsabilidad de administradores, para la reclamación de deudas sociales.

(ii).- Ello exige que el daño aparezca en el acreedor como imputable directamente a la actuación del administrador.

(iii).- El mero impago de la deuda no genera esa responsabilidad, ni por supuesta insolvencia de la sociedad ni por cierre de hecho de la misma.

Objeto del recurso de apelación .

(5).- Apelación . Por IRENEO LOGÍSTICA SL se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 2 de Madrid, en el que insta la total revocación de la misma y la estimación de las pretensiones de su demanda.

A tal fin, el recurso de apelación de se sustenta, resumidos a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los siguientes motivos:

(i).- Error en la valoración de la prueba, ya que está acreditado el cierre de hecho de la sociedad. la existencia de la deuda reclamada.

(ii).- Error en la aplicación del derecho, ya que ello justificaría la producción del daño.

Motivo único de recurso: prueba del cierre de hecho .

(6).- Enunciado del motivo . Señala el recurso de IRENEO LOGÍSTICA SL que la Sentencia apelada yerra al valorar la prueba aportada, en cuanto a la realidad del cierre de hecho de la sociedad deudora, BILLCOTRANS SL, administrada por Sebastián .

En tal sentido, entiende el recurso que dicho cierre puede comprobarse de la falta de depósito de cuentas anuales entre los años 2007 a 2009, de la omisión de liquidar IVA durante el año 2009, y del rechazo de un burofax remitido a la sociedad.

(7).- Valoración de la prueba aportada a los autos . La Sentencia apelada, en su FJ 2º, pfs. 4º y 5º, contiene una serie de afirmaciones jurídicas sobre la improcedencia de la responsabilidad del administrador por la mera afirmación de cierre de hecho, cuando la acción ejercitada es la de responsabilidad individual, del art. 241 TRLSC, pero no contiene una examen específico de la prueba aportada a autos sobre la realidad del dicho cierre de hecho de la sociedad deudora.

(8).- Al respecto del resultado de la prueba practicada, debe señalarse lo siguiente:

(i).- Por parte de la AEAT se certifica que no se han producido las liquidaciones de tributos correspondientes a BILLCOTRANS SL desde el año 2009, y que se ha producido su baja el IAE con fecha de 2009, sin que conste actividad alguna de la misma [vd. f. 142 a 148 de los autos, certificación de la AT].

(ii).- En la hoja registral de BILLCOTRANS SL, en el Registro Mercantil, no consta anotación alguna posterior a 2007, y de hecho, se certifica que no ha procedido al depósito de cuentas anuales de los ejercicios 2007 a 2009 [f. 116 a 122].

(iii).- En fecha de 20 de septiembre de 2009 por IRENEO LOGÍSTICA SL se dirigió burofax a BILLCOTRANS SL, a la dirección de su domicilio social y único establecimiento abierto al público, el cual no pudo ser entregado, ya que en dicha dirección el destinatario constaba como desconocido [f. 112 a 115 de los autos].

(9).- En cuanto a la valoración de dicho resultado probatorio, se ha de indicar que:

(i).- Debe partirse de la realidad de que para el acreedor la situación patrimonial de la sociedad deudora es siempre un hecho ajeno a su esfera de conocimiento y control. Es decir, el acreedor es un extraneus respecto al desarrollo de la vida social de la sociedad deudora, en lo patrimonial y en lo jurídico, de modo que los actos relevantes de dicha vida social solo llegan hasta él revelados de modo lejano y reflejo.

(ii).- Por ello, el acceso de dicho acreedor a la prueba de los hechos que pueden determinar la responsabilidad de los administradores de la sociedad deudora, se ha de basar en los indicios, meros reflejos, de esos hechos de los que él puede disponer razonablemente, dada su posición relativa respecto de una sociedad cuyas interioridades le son ajenas.

(iii).- Dada dicha dificultad probatoria, art. 217.7 LEC, se debe considerar como sistema suficiente de acreditación el de la prueba indiciaria. Tal medio de prueba, definido en el art. 386 LEC como presunciones judiciales, consiste en realizar una serie de inferencias lógicas respecto del significado probatorio de ciertos hechos base, no comprendidos directamente en el supuesto de la norma jurídica a aplicar, cuya realidad queda afirmada por prueba directa, para llegar luego al convencimiento de que un hecho distinto de aquellos existe, precisamente el contemplado como supuesto de hecho de la norma a aplicar, hecho este que no puede ser probado por tales pruebas directas, siempre y cuando tal inferencia lógica se ajuste a un enlace de razón preciso y directo entre tales hechos base y el hecho finalmente probado. Tal proceso de inferencia podría conducir a distintas conclusiones según el razonamiento de derivación que se siga, y de ahí su cierta inseguridad como medio probatorio, por lo que jurisprudencialmente se exigen algunos requisitos sobre la prueba indiciaria, garantía de acierto en la constitución del hecho inferido, como son: (i).- que exista una pluralidad diversa de hechos base, y cuanto mayor sea su número, mejor; (ii).- que tales hechos base estén acreditados por prueba directa, y no por prueba de indicios a su vez; (iii).- que la valoración de los significados de cada hecho base apunte siempre en el mismo sentido inductivo, ofreciendo así una dirección de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Zaragoza 323/2018, 24 de Abril de 2018
    • España
    • 24 Abril 2018
    ...un daño inmediato en ellos, que a falta de otra prueba causal, es identificable con el propio valor del crédito impagado. ( SAP Madrid de 14 de octubre de 2016 ). Por lo expuesto, acreditada la conducta negligente del administrador demandado ante la desaparición fáctica de NEVER QUITING, SL......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR