SAP Navarra 242/2016, 22 de Noviembre de 2016

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APNA:2016:868
Número de Recurso455/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución242/2016
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 242/2016

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados/as

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D.BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 22 de noviembre del 2016 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Procedimiento Abreviado nº 455/2016, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 2735/2012 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña, por un delito de integración en banda criminal y un delito de estafa, contra el acusado:

  1. -.D. Virgilio, nacido el NUM000 del 1968, en Valladolid, hijo de Juan Ramón y de Eloisa, con NIF nº NUM001, domiciliado en AVENIDA000, NUM002 - NUM003 de Vitoria-Gasteiz (ÁLAVA), C.P. 01000, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, en libertad provisional por esta causa, insolvente, representado por la Procuradora D.ª Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y defendido por el Letrado D. FERNANDO SALVIDE ECHEVERRIA .

    2-.D. Borja, nacido el NUM004 del 1978, en PAMPLONA, hijo de Eulalio y de Micaela, con N.I.F.

    n.º NUM005, domiciliado en CALLE000, NUM006 - NUM006 NUM007 de Pamplona/Iruña (NAVARRA), C.P. 31014, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 5 de marzo del 2013 al 7 de marzo de 2013, insolvente, representado por la Procuradora D.ª ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE MALDONADO y defendido por el Letrado D. CARLOS GUINEA DÍAZ.

  2. - D. Leon, nacido el NUM008 del 1961, en PAMPLONA, hijo de Pio y de Carmen, con NIF

    n.º NUM009, domiciliado en C/ CARRETERA000 km. 5,5. URBANIZACIÓN000, NUM010 de Denia, (ALICANTE) C.P. 03700, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del día 5 de marzo de 2013 al 7 de marzo de 2013, insolvente, representado por la Procuradora D.ª ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE MALDONADO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MOSO PÉREZ-SALAZAR .

  3. - D. Pedro Antonio, nacido el NUM011 del 1977, en BULGARIA, hijo de Benigno y de Nuria

    , con NIE n.º NUM012, domiciliado en C/ DIRECCION000, NUM013 - NUM014 de Pamplona/Iruña (NAVARRA), C.P. 31015, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 5 de marzo de 2013 al 7 de marzo de 2013, insolvente, representado por la Procuradora D.ª ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO y defendido por la Letrada D.ª IDOIA ABREGO SÁNCHEZ-OSTIZ .

    Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación particular, BMW BANK GMBHSUCURSAL EN ESPAÑA, asistida por el Procurador

    D. JAVIER CASTILLO TORRES y defendida por la Letrada D.ª MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ.

    Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. BEGOÑA ARGAL LARA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción N.º 5 de Pamplona/Iruña incoó el Procedimiento Abreviado n.º 2735/2012 por un delito de estafa e integración en banda criminal contra los citados acusados y remitidas por el referido Juzgado las diligencias a la Audiencia Provincial de Navarra, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección Primera, formándose los autos de Procedimiento Abreviado rollo n.º 455/2016, tramitándose conforme a derecho y señalándose celebración de juicio oral los días 8 y 9 de noviembre de 2016 .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, calificó los hechos en sus conclusiones como constitutivos de:

  1. Un delito de constitución e integración en grupo criminal, tipificado y penado en el artículo 570 ter.1.b) del Código Penal, en concurso real con

  2. Un delito continuado de estafa, previsto y sancionado en los artículos 74, 248, 250.1.5 º y 251 del Código Penal .

    De los mencionados delitos son responsables, en concepto de autor, los acusados Pedro Antonio, Leon, Borja y Virgilio encausado, por haber realizado los hechos por sí ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).

    No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas:

  3. Por el delito de pertenencia y constitución de grupo criminal, dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.

  4. Por el delito continuado de estafa, seis años de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros (con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 789.4 º y 792.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia habrá de notificarse por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

    Los acusados Pedro Antonio, Leon, Borja y Virgilio, como responsables civiles directos y solidarios, quedan obligados al abono de las siguientes cantidades, más los intereses legales:

    Al concesionario de "Mercedes-Benz" de Pamplona, el importe del vehículo apropiado y no pagado.

    A "MERCEDES-BENZ FINANCIAL SERVICES", 52.224,15 euros.

    A "Volkswagen Finance, SA", 58.651 euros.

    A IRUÑAMÓVIL, 49.535,05 euros.

    A FGA-Capital, 53.027,79 euros.

    A la ferretería "Irigaray", 5.786,03 euros.

    A VINARIUM, 4.515 euros.

    A WÜRTH de Talluntxe, 4.319,62 euros.

    A CARPINTERÍA RAD-LARRAYOZ, 9.790 euros.

    A la ferretería Agorreta, 7.925,09 euros.

    A la empresa "Zadorra suministros", 8.067,3 euros.

    A la ferretería LUGA, 6.159,63 euros.

    A la empresa "Cerámicas Pamplona", 6.466,64 euros.

    A la empresa CUPESA, 17.146,03 euros. A la sociedad financiera FGA-Capital, 88.919,60 euros.

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

-.Respecto de Borja, de un delito de PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINAL, previsto y penado en el artículo 570 BIS del CP ; de un delito continuado de ESTAFA, previsto y penado en los artículos 250, 249 y 248 en relación con el artículo 74 del CP .

Subsidiariamente, de un delito continuado de ESTAFA, previsto en los artículos 248.2 º y 249 del CP ; o de forma alternativa, de un delito continuado de receptación previsto en el artículo 301.1º del Código Penal ; y alternativamente, un delito de receptación imprudente, previsto en el artículo 301.3º del Código Penal .

-.Respecto de Leon, principalmente, de un delito de PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINAL, previsto y penado en el artículo 570 BIS del CP ; de un delito continuado de ESTAFA, previsto y penado en los artículos 250, 249 y 248 en relación con el artículo 74 del CP .

Subsidiariamente, de un delito continuado de ESTAFA, previsto en los artículos 248.2 º y 249 del CP ; o de forma alternativa, de un delito continuado de receptación previsto en el artículo 301.1º del Código Penal ; y alternativamente, un delito de receptación imprudente, previsto en el artículo 301.3º del Código Penal .

-.Respecto de Pedro Antonio, de un delito de PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINAL, previsto y penado en el artículo 570 BIS del CP ; de un delito continuado de ESTAFA, previsto y penado en los artículos 250, 249 y 248 en relación con el artículo 74 del CP .

Subsidiariamente, de un delito continuado de ESTAFA, previsto en los artículos 248.2 º y 249 del CP ; o de forma alternativa, de un delito continuado de receptación previsto en el artículo 301.1º del Código Penal ; y alternativamente, un delito de receptación imprudente, previsto en el artículo 301.3º del Código Penal .

-.Respecto de Virgilio, de un delito de PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINAL, previsto y penado en el artículo 570 BIS del CP ; de un delito continuado de ESTAFA, previsto y penado en los artículos 250, 249 y 248 en relación con el artículo 74 del CP .

Subsidiariamente, de un delito continuado de ESTAFA, previsto en los artículos 248.2 º y 249 del CP ; o de forma alternativa, de un delito continuado de receptación previsto en el artículo 301.1º del Código Penal ; y alternativamente, un delito de receptación imprudente, previsto en el artículo 301.3º del Código Penal .

Los acusados son responsables penales, en concepto de AUTORES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, por los hechos descritos, en relación a cada uno de ellos en el apartado PRIMERO de este escrito.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Por los anteriores hechos en relación con su calificación jurídica, procederá importe a los acusados las siguientes PENAS:

- A Borja :

.-Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN.

.-Por el delito continuado de estafa, la pena de 6 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN.

.-De forma subsidiaria, por un delito continuado de estafa, la pena de 6 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN.

.- Y alternativamente, por un delito continuado de receptación, la pena de 6 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DEL TRIPLE DEL VALOR DEFRAUDADO.

.- Y alternativamente, por un delito de receptación imprudente, la pena de 1 AÑO Y 9 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE TANTO AL TRIPLO DEL VALOR DEFRAUDADO.

- A Pedro Antonio :

.-Por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN.

.-Por el delito continuado de estafa, la pena de 6 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN.

.-De forma subsidiaria, por un delito continuado de estafa, la pena de 6 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN.

.-Y alternativamente, por un delito continuado de receptación, la pena de 6 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DEL TRIPLE DEL VALOR DEFRAUDADO. .-Y alternativamente, por un delito de receptación imprudente, la pena de 1 AÑO Y 9 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE TANTO AL TRIPLO DEL VALOR DEFRAUDADO.

- A...

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