SAP Pontevedra 674/2016, 29 de Diciembre de 2016
Ponente | EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES |
ECLI | ES:APPO:2016:2601 |
Número de Recurso | 241/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 674/2016 |
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00674/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N00050
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
AV
N.I.G. 36057 42 1 2015 0003760
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000195 /2015
Recurrente: NEXUS ENERGIA
Procurador: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA
Abogado: MONTSERRAT GUAL GIBERT
Recurrido: BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, RESIDENCIA NUEVA VIDA SA
Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO, ADELA ENRIQUEZ LOLO
Abogado: JESUS ESTARQUE MORENO, JESUS ESTARQUE MORENO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.674
En Vigo, a Veintinueve de Diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000195 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2016, en los que aparece como parte apelante, NEXUS ENERGIA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA, asistido por el Abogado D. MONTSERRAT GUAL GIBERT, y como parte apelada, BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, RESIDENCIA NUEVA VIDA SA, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ADELA ENRIQUEZ LOLO, y asistidos por el Abogado D. JESUS ESTARQUE MORENO.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 30 de Diciembre de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Estimo íntegramente las pretensiones de la parte actora y condeno a " NEXUS ENERGÍA " a pagar a RESIDENCIA NUEVA VIDA, S.A. la suma de 150 euros y a BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROSY REASEGUROS, S.A. la suma de 5.219,72 euros, en ambos casos, más el interés legal desde la fecha de la demanda y con expresa condena en costas de la parte demandada."
Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Dª Mª JOSE LORENZO ZARANDONA, en nombre y representación de NEXUS ENERGIA S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
En la sentencia de instancia se condenó a la sociedad demandada a abonar a los demandantes la suma de 5.219,72 euros por los daños sufridos en distintos bienes de la entidad Residencia Nueva Vida, S.A. a consecuencia de alteraciones en el suministro eléctrico que se produjeron el día 2 de octubre de 2013.
La parte demandada recurre la sentencia alegando falta de motivación y la existencia de error en la valoración de la prueba respecto a las alegaciones de falta de legitimación pasiva y de falta de acreditación del nexo causal del que pueda derivarse la responsabilidad de la demandada.
En primer lugar se alega la falta de motivación al considerar que por la juez a quo no se ha dado respuesta a las alegaciones realizadas en la contestación ni a la prueba aportada por la parte recurrente. Se invoca así la vulneración del art. 218 LEC al considerar la falta de exhaustividad y claridad en la sentencia, lo que realmente implica falta de motivación de dicha resolución.
Respecto a la motivación de la sentencia la reciente STS Sala 1ª, de 3 de noviembre de 2016 establece que "Con carácter general, esta Sala tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia".
La STS Sala 1ª, de 27 de diciembre de 2013, declara que "Para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo )". De este modo, deben considerarse suficientemente motivadas...
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...de pronunciamientos posteriores de las audiencias -si bien había otros previos que lo recogían igualmente20-. Así la SAP de Pontevedra 674/2016, de 29 diciembre [AC 2017, 88]; también las SSAP de Albacete 470/2016 y 471/2016, ambas de 29 de diciembre [JUR 2017, 20357] y [AC 2017, 92], que s......