SAP Álava 369/2016, 22 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2016:667
Número de Recurso523/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución369/2016
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/004810

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2015/0004810

A.p.ordinario L2 523/2016 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 374/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CIA. DE SEGUROS ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado/a / Abokatua: AGUSTIN MÉLICH FREXEDES

Recurrido/a / Errekurritua: Marí Trini

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE

Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DE SAN VICENTE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veintidos de noviembre de dos mil dieciseis,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 369/16

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 523/16 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 374/15, promovido por la CIA DE SEGUROS ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, dirigida por el Letrado D. Agustín Mélich Frexedes y representada por la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, frente a la sentencia nº 98/16 dictada el 13-05-16, siendo parte apelada Dª Marí Trini, dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Martinez de San Vicente y representada por el Procurador D. Jose Ignacio Beltran Arteche, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo

FALLO

es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Marí Trini contra la aseguradora ASEFA, S.A., de Seguros y Reaseguros:

  1. - Condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad total de 170.489,85 euros (ciento setenta mil cuatrocientos ochenta y nueve euros con ochenta y cinco céntimos).

    Dicha cantidad devengará el interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

  2. - Sin especial condena a una sola de las partes al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CIA DE SEGUROS ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 13-07-16 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de Dª Marí Trini escrito de oposición al recurso planteado de contrario y de impugnación a la sentencia, dándose el correspondiente traslado a la contraparte, quien se opuso a la impugnación y elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 26-10-16 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo y tras los trámites que son de ver en el Rollo, por providencia de 02-11-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el 15-11-16.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurso de ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS. Antecedentes. Error en la valoración de la prueba.

ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante Asefa) impugna la sentencia dictada en la instancia que acoge en su mayor parte la demanda. En el primer párrafo de su escrito admite la mecánica del siniestro, la actora conducía una furgoneta FORD Transit matrícula .... RRN en servicio de ambulancia, estando detenida en un semáforo en rojo, el vehículo marca Mercedes Benz C220 matrícula .... YDJ, le colisiona por alcance, produciendo daños materiales en el vehículo, e importantes lesiones y secuelas que después analizaremos.

La primera cuestión que plantea Asefa es la violencia de la colisión, alega que el atestado y las fotografías anexas muestran el estado en que quedaron los vehículos, en la furgoneta no se aprecian grandes daños, la colisión no fue violenta. Si el golpe apenas dañó la chapa no entiende que la conductora sufra unas lesiones que justifiquen dos años de baja impeditiva y unas gravísimas secuelas que acaben determinando la incapacidad permanente total. No queda acreditado que llevase puesto el cinturón de seguridad, lo que pudo influir en el resultado. Sin duda piensa que se trata de un error en la valoración de la prueba.

Acudimos al atestado y a la documental anexa al escrito de contestación referida en estos primeros párrafos del recurso. En el atestado la conductora Sra. Marí Trini declara que se detuvo en el carril central ante el semáforo de la calle Alto de Armentia. Que llevaba varios segundos detenida con varios vehículos parados a su lado, cuando apareció el vehículo Mercedes y la colisionó violentamente en su parte trasera. Que tras la colisión se quitó el cinturón y al tratar de bajar sintió que se mareaba. Llamó a control para informar de lo sucedido y posteriormente al 112. Fue trasladada al Hospital de Txagorritxu donde tras una primera valoración la trasladaron al Centro InterMutual en Bilbao donde permaneció ingresada una noche. En las fotografías anexas al atestado y aportadas junto a la contestación (folio 5 del atestado, pag. 262) apenas se aprecian daños, si bien, las fotos están en blanco y negro y son de mala calidad, no podemos ver con claridad los daños.

La colisión por alcance pudo ser de mayor intensidad de lo que el recurrente reconoce, de hecho no fue un golpe tan leve como dice puesto que produjo en la conductora importantes lesiones y secuelas. No es necesario que exista una equivalencia entre los daños materiales y las lesiones y secuelas, aquellos pueden ser leves y sin embargo, producir importantes lesiones en la conductora, depende de la gravedad del impacto, de la parte del cuerpo afectada, y de la fortaleza de la propia víctima, la rehabilitación es también diferente en las personas. Un golpe por alcance puede producir escasos daños materiales como en el presente caso y, sin embargo, el impacto puede provocar importantes lesiones, siendo estas lesiones diferentes en una persona o en otra. El resultado es variable, no es una ciencia exacta, depende de las circunstancias, potencia de los vehículos, velocidad a la que circulaba el vehículo que golpea, que el impacto sea posterior, lateral o frontal, parte del cuerpo afectada de la víctima. En este caso el vehículo que provoca el siniestro es un Mercedes, un coche potente y duro, con buena chapa, mientras que la furgoneta es más alta y con materiales más sencillos. El vehículo es más bajo, por lo que el impacto pudo afectar al paragolpes más que a las puertas traseras y de ahí los escasos daños materiales. La fuerza del impacto depende directamente de la velocidad del vehículo Mercedes, los daños pueden ser escasos porque afectaron al paragolpes, y sin embargo, producir importantes lesiones en la conductora por la fuerza del golpe.

El turismo no deja marca en la calzada, el atestado nada dice al respecto, por lo que entendemos que no desaceleró, al contrario, se encontró con la furgoneta parada y ni siquiera frenó, intentaba incorporarse a una vía interurbana, iba acelerando y fue entonces cuando se encontró con la furgoneta parada y la golpeó con intensidad. El golpe pudo ser más fuerte si la conductora pisaba en ese momento el freno para que el vehículo no se fuese hacia atrás, esto es lo más probable puesto que en el lugar donde ocurrió la colisión hay una pequeña pendiente.

La conductora alega en un primer momento que cuando recibió el impacto se quitó el cinturón e intentó salir de la furgoneta, pero se sintió mareada y llamó a control. En uno de los informes médicos se dice que no llevaba puesto el cinturón, comentario que no consideramos suficiente para concluir lo contrario de lo que dice la sentencia. Ninguna otro prueba se practica sobre si llevaba puesto el cinturón de seguridad, pudo traerse a declarar al médico que suscribe ese comentario para saber si realmente se lo trasladó así la conductora. En cualquier caso, el resultado producido no depende de que llevase el cinturón puesto, sino de la fuerza del golpe y de la causación del hecho. La recurrente no practica prueba que acredite un resultado diferente como consecuencia de no llevar puesto el cinturón.

En el atestado se indica que el conductor del turismo resultó ileso. En el Auto de sobreseimiento se indica que no se aprecia una velocidad excesiva del vehículo, ni unas condiciones en la circulación o meteorológicas determinantes de una especial diligencia. El recurrente considera que estas apreciaciones vienen a redundar en la tesis de que el golpe no fue grave y no pudo causar los daños que ahora se reclaman.

Asefa pretende que esta Sala estime su tesis sobre la escasa gravedad del golpe y la imposibilidad de causar las lesiones y secuelas cuya indemnización reclama la Sra. Marí Trini . Todos los argumentos que utiliza y a los que estamos dando respuesta son conjeturas que plantea sin ningún tipo de respaldo objetivo como podría ser un informe pericial realizado por un experto sobre la potencia del golpe, y las consecuencias del impacto, para ello sería imprescindible conocer la velocidad a la que circulaba el vehículo Mercedes, el tipo...

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