AAP Barcelona 305/2016, 11 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2016:2093A
Número de Recurso545/2016
ProcedimientoCUESTIóN DE COMPETENCIA
Número de Resolución305/2016
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

AUTO N. 305/2016

Barcelona, a 11 de octubre de 2016.

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Margarita Noblejas Negrillo

Myriam Sambola Cabrer

Mª José Pérez Tormo

Dolors Viñas Mestres

Anna García Esquius

Rollo n.: 545/2016

Juicio ordinario n.: 124/2016

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.17 de Barcelona

Objeto del recurso: cuestión negativa de competencia objetiva por razón de la materia

Motivo del recurso: error de aplicación jurisprudencial

Actor: Agustín

Demandada: Celia

Y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    Por Auto de 27 de septiembre de 2013, confirmado por otro Auto de 26 de noviembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia n. 17 (Familia) de Barcelona inadmitió a trámite una demanda ejecutiva en la que se pedía que se fijase que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda familiar, incluidos los de comunidad y suministros de los tributos y de las tasas eran a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso de la vivienda familiar. El Juzgado de Familia rechazó la admisión a trámite de la demanda por no haberse resuelto nada en sentencia sobre este particular y porque dichas obligaciones económicas exceden del contenido de una sentencia de divorcio, con remisión a juicio declarativo ordinario ante un juez civil ordinario.

    El día 29 de diciembre de 2014 el Sr. Agustín presentó entonces demanda de juicio ordinario que fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia n.48 de Barcelona para que se declare la obligación de la demandada de pago de IBI, tasas y tributos de mérito anual y cuotas de comunidad de propietarios (gastos de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda familiar), al amparo del art. 233-23 CCcat, mientras la demandada tenga atribuido el uso de la misma por resolución judicial de divorcio.

    En la contestación a la demanda se alegó inadecuación de procedimiento (se entendía que procedía una modificación de medidas de divorcio), pero no se alegó falta de competencia objetiva. Sin embargo, el juzgado señaló audiencia previa y tras ella y previo informe favorable del Ministerio Fiscal, la juez dictó Auto de 22 de enero de 2016 en el que declara su falta de competencia objetiva al amparo del art. 46 LEC, al interpretar que los gastos de la vivienda fueron tenidos en cuenta para fijar los alimentos y por considerar que se trata de una modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio.

    Presentó el actor nuevamente demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n. 17 (Familia) de Barcelona y el 13 de abril de 2016 su titular dicta Auto por el que se rechaza la competencia y se acuerda remitir los autos a la Sala. Se basa la juez en que la demanda no es de modificación de efectos de sentencia y en que lo pedido excede del objeto del proceso matrimonial ( art. 234-4.2 CCCat a contrario).

  2. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto se ha registrado en la Sección el día 30 de junio de 2016. Se ha señalado para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2016. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA DELIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA "RATIONE MATERIAE"

    La Sala ha de resolver, por mor del inciso final del art. 46 LEC y art. 51.1 LOPJ, la cuestión negativa de competencia por razón de la materia que se ha planteado. La cuestión se circunscribe a qué debe entenderse por ámbito material de la competencia de los Juzgados de Familia, frente a la competencia general residual y absorbente de los Juzgados de Primera Instancia no especializados ( art. 9.2 LOPJ ).

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