SAP Barcelona 458/2016, 14 de Octubre de 2016

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2016:10019
Número de Recurso748/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución458/2016
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 748/2015 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 342/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 46 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 458/16

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil dieciseis .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 342/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona, a instancia de D/Dª. GRUPO APARICIO RUEDA S.L. contra D/Dª. BANCO SANTANDER, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de junio de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jesus Miguel Acin Biota en repreentación de Grupo Apariciio Rueda, SL contra Banco Santander, SA representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Verónica Cosculluela Martinez-Galofre y por ello, debo declarar y declaro la nulidad absoluta de la relacióncontractual que vincula a las partes a raíz del contrato declara la nulidad absoluta de los contratos de permuta financiera de tipos de interés de fecha 11 de enero de 2007, 13 de marzo de 2008 y 31 de julio de 2008, por inexistencia de consentimiento de la actora y que se declare la obligación de las partes de restituirse reciprocamente las prestaciones percibidas que consistiran en el pago a Grupo Aparicio Rueda, SL de la cantidad de 348.863'25 euros, con los intereses legales e los art. 1100 y 1108 del CC desde la fecha de interposición de la demanda y art. 576 desde la sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2016 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que

(A) se declare "la nulidad radical por vicios en el consentimiento (por información defectuosa, errónea e incluso engañosa, sobre la naturaleza, significado y riesgos inherentes a las permutas financieras que se dirán) prestado por GRUPO APARICIO RUEDA SL y por la conducta dolosa" de Banco de Santander SA en la contratación de las permutas financieras (a) swap de 11.1.2007, por un nominal de 550.000 €, (b) swap de 13.3.2008 por un nominal de 1.300.000 € y (c) swap de 31.7.2008 por un nominal de 1.300.000

€; (B) se condene a Banco de Santander a abonar a la entidad actora la suma de 348.863'25 €, como consecuencia de la restitución de prestaciones recibidas por las partes en los referidos contratos, más los intereses "procesales" desde la interposición de la demanda; subsidiariamente, se declare la nulidad "relativa" de los referidos contra tos, condenando a la demandada a abona r a la actora la misma suma, más el interés legal desde la demanda; subsidiariamente a lo anterior, se declare la nulidad de los contratos por la negligencia de la demanda en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información, al amparo del art. 1124 o, subsidiariamente, 1101 CC, condenando a la demandada a abonar a la actora la referida suma en concepto de daños y perjuicios, más el interés legal desde la interpelación judicial. A dicha pretensión se opuso la entidad demandada, aludiendo a que se presenta la demanda después de 7 años y medio del primer swap y de casi 4 años de la cancelación de todas las operaciones, ha recibido liquidaciones positivas y negativas, suscrito 3 swaps y tres acuerdos de cancelación anticipada con un coste a su cargo pagado con un préstamo hipotecario cuyas cuotas ha satisfecho de forma puntual (sin efectuar protesta ni reclamación); que la crisis económica, difícilmente previsible, tuvo su repercusión en Europa a finales del 2008 (en que se inicia la bajada de tipos de interés, en concreto en octubre se inicia la bajada del euríbor), sin que, en todo caso, exista obligación legal del Banco de efectuar un pronóstico futuro de la evolución del euríbor, habiéndose suscrito los contratos en un contexto de subida del euríbor, en que la actora - no simple consumidor, sino una sociedad con sobrada experiencia en el mercado, que forma parte de un grupo de sociedades - tenía alto endeudamiento a interés variable habiendo mostrado su preocupación por tal subida, habiéndose realizado los pertinentes test de conveniencia e idoneidad, sin que se comercializase el producto como un seguro de vida, ni se presentó como un accesorio a los contratos de préstamo sino que tuvieron una negociación previa, actuando como intermediario en la contratación del producto, alegando como excepciones: (a) defecto legal en el modo de proponer la demanda respecto de las acciones ejercitadas, (b) caducidad de la acción de anulabilidad por vicios, ex art. 1301 CC y 122-1 y ss CCC, (d) facilitó información en fase previa (existiendo reuniones al respecto) y contractual sobre el funcionamiento y riesgos del producto (que constan en recuadro en los contratos),y consecuentemente, inexistencia de error o ser éste inexcusable, e inexistencia de dolo y de causa de resolución contractual, (e) no se ofreció como un seguro, (f) existió confirmación ex arts. 1310 y ss CC, doctrina de los actos propios (cita la SAP 13 9.4.2014, Utrillas), en relación con los acuerdos de cancelación.

La sentencia de instancia estima la demanda, declarando la nulidad absoluta "de la relación contractual que vincula a las partes" y de las tres permutas financieras por inexistencia de consentimiento de la actora condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 348.863'25 € con los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas a la demandada.

Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada, reiterando la caducidad y por "manifiesto error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos y jurisprudencia" sobre el error, en todo caso inexcusable, pues existió suficiente información para que la actora valorara "por sí mismo" (sic) los riesgos, aludiendo a la "incongruencia extra petita" que supone declarar la nulidad absoluta por inexistencia de consentimiento (cuando se piede la nulidad por "error-vicio" del consentimiento)

SEGUNDO

Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) GRUPO APARICIO RUEDA SL, constituida en 1997 (f. 73 y ss), dedicada a la compraventa de vehículos, maquinaria industrial y arrendamiento de naves industriales (f. 88), es una sociedad de carácter familiar (padres e hijo), por la composición de su accionariado que carece de empleados, cuyo administrador es D. Ambrosio, que estudió hasta EGB,Cliente del Banco Santander, cuyas operaciones - siempre en esos ámbitos - eran la obtención de líneas de crédito, leasings, préstamos hipotecarios para la compra de inmuebles (singularmente edificios y naves industriales); se constata la confianza con el director y empleados (el Sr. Jorge llegó a viajar al pueblo de Teruel de donde son los Ambrosio, invitado por la familia, y reconoce que tiene trato con gran parte de la familia)

2) En 11.1.2007 obtuvo del Banco de Santander un crédito hipotecario (f. 90 y ss) por importe de 679.857'74 €, que aplica íntegramente a la adquisición de un local industrial en Cabrera de Mar (Barcelona)

En el mismo acto de la firma de compraventa y préstamo, El director de la sucursal de Mataró (oficina 5248), D. Jorge, con quien el Sr. Ambrosio mantenía una confianza forjada a lo largo de los años, le presentó a la firma (no consta que hubieren reuniones previas al respecto) un swap por un nominal de 550.000 €, sin que previamente se hubiese informado de la necesidad de su firma coetánea, y sin reparar en su contenido confiando en el Sr. Jorge (quien reconoció en el juicio que no tenía cuantificadas las pérdidas que podía ocasionar los contratos), lo firmó como uno más de los documentos adicionales que suelen acompañar a la escritura de préstamo (f. 121 y ss), del que merecen destacar los siguientes extremos: a) se autodenomina "Swap Bonificado Reversible Media", utilizando expresiones como "tipo barrera Knock-in", "prima de opción cap", "target", "base de liquidación del tipo variable de referencia ACT/360"..; en el encabezamiento se hace referencia a un "contrato marco" (bajo el cual se otorga el swap), y se hace constante mención a que se trata de una "confirmación", estableciéndose el 16.1.2012 como "vencimiento", con liquidaciones trimestrales;

  1. en el apartado final de "Conocimiento de los riesgos de la operación", se dice "cada una de las partes manifiesta que no ha sido asesorada por la otra parte sobre la conveniencia de realizar esta Operación, y que actúa sobre la base de sus propias estimaciones y cálculos de riesgos" (cláusula que no se ha explicado en ningún momento del procedimiento); c) el contrato se acompaña de un ANEXO sobre "Funcionamiento del producto swap bonificado reversible media", en el que, entre otras expresiones se...

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