SAP Barcelona 340/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteMONTSERRAT SAL SAL
ECLIES:APB:2016:10089
Número de Recurso125/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución340/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 125/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 DE ARENYS DE MAR

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 845/2011

S E N T E N C I A Nº 340/2016

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

Dª. MONTSERRAT SAL SAL

En la ciudad de Barcelona, a 19 de octubre de 2016

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario 125/2015, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 2 de Arenys de Mar, a instancias de FINANZIA BANCO DE CREDITO SA representada por el Procurador sr. Oliva Rosell, contra Dª. Carlota y D. Domingo representados por la Procuradora Sra. Portulas Comalat los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de junio de 2014, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO integramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Oliva Rosell en nombre y representacion de la parte actora FINANZIA BANCO DE CREDITO SA frente a dª Carlota y D. Domingo

, represenados por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Portulas Comalat; y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados a pagar, conjunta y solidariamente, la cantidad de 16.392,31 euros, mas los intereses moratorios correspondientes; y con expresa condena en costas para la parte demandada ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en los terminos que es de ver de su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Designados de oficio para la representacion procesal y defensa de los recurrentes a la sra Lucan Peralta y al letrado Xavier Masclans, no habiendo comparecido la representacion y defensa de la demandante recurrida.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales a excepcion de los plazos dada la situacion de atraso que presenta esta seccion.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los presentes.

El presente procedimiento ordinario trae causa de un monitorio previo en que la actora reclamaba la suma de 16.392,31 euros frente a la entidad Reydis Building SL, y los aqui demandados Domingo y Carlota

. Los codemandados Domingo y Carlota se opusieron a la reclamacion alegando como excepciones la falta de aceptacion por parte del arrendador financiero de la dacion en pago mediante entrega del vehiculo, lo que en todo caso evitaria la mora y la existencia de clausulas abusivas como la de interes moratorio al 24% concluyendo que solo deberian abonar la diferencia entre el valor del vehiculo y la deuda reclamada sin intereses de demora mas alla del ordinario pactado o el legal. El letrado de la Administracion de justicia, ante la oposicion de dos de los codemandados, acordo la incoacion de juicio ordinario haciendo constar respecto a la entidad Reydis, no comparecida, que se estuviera al resultado de la sentencia que en su caso se dictara.

Se presentó demanda de juicio ordinario unicamente frente a los dos codemandados Domingo y Carlota solicitando la condena solidaria de ambos en su condicion de prestatarios- deudores al abono de la suma reclamada previamente en el monitorio con mas los intereses pactados desde el 14 de junio de 2009 asi como las costas. En su relato factico afirmaba que en el ejercicio de su actividad habia suscrito con los demandados un contrato de arrendamiento financiero, sin especificar el bien ni la fecha, remitiendose al doc 1 del monitorio, por importe de 18.554,67 euros de capital a satisfacer en 60 cuotas fijas de 405,81 euros mensuales. Señalaba que varios recibos no habian sido atendidos sin justificacion alguna por lo que resolvio el contrato de prestamo, dice en su escrito, el 13 de junio de 2009 ( doc 2 y 3 del monitorio) reclamando judicialmente el abono de la deuda.

Los codemandados oponen en primer lugar el error en la accion ejercitada ciñendose literalmente al texto de la demanda, dado que no estamos ante un prestamo sino ante un arrendamiento financiero y que el arrendatario financiero lo era la entidad Reydis Building, ostentando aquellos la condicion de fiadores solidarios y no de prestatarios ni arrendatarios financieros . Oponen subsidiariamente la mora del acreedor al haberse negado a aceptar en pago de la deuda la entrega del vehiculo por lo que, entienden que, en su caso, no cabe que se les exijan intereses moratorios; por ultimo sostienen que estamos ante un credito al consumo al que resulta de aplicacion de la ley de consumidores considerando nula la clausula de interes moratorio del 24% asi como la de renuncia al beneficio de excusion o aquellas otras que constan en letra pequeña en el contrato, por lo que solicitan la desestimacion de la demanda o, en su caso, la desestimacion de la imposicion de intereses o su moderacion.

El objeto del arrendamiento financiero como se infiere claramente de la documental obrante en autos e indica el Organo de Instancia en su resolucion, era un vehículo, conviniéndose el contrato entre Finanzia como arrendadora financiera y Reydis Building SL como arrendatario financiero, constituyendose los srs Domingo y Carlota como fiadores; con una duración de 60 meses, por importe de 405,81 euros cada una, con vencimientos comprendidos entre el mes de marzo de 2007 y el mes de marzo de 2012, pactándose un interés nominal anual de 5,75 y de demora del 24% anual, así como la facultad del arrendador financiero de dar por resuelto el contrato por falta de pago de cualesquiera de las cuotas, en cuyo caso el arrendador financiero podía exigir el pago de las cuotas pendientes y las vencidas e impagadas causantes de la resolución y los intereses de demora que correspondieran a las mismas.

La sentencia no atendio a las excepciones planteadas por los codemandados condenandoles al abono de la suma reclamada con los intereses de demora pactados por entender, basicamente, que el error en la accion interpuesta no era mas que un error de transcripcion pues del relato factico y juridico constaba como causa petendi de la accion ejercitada contra los mismos su condicion de fiadores solidarios en un contrato de arrendamiento financiero. No consideraba acreditada la mora del acreedor en cuanto este, conforme al contrato, y ante el incumplimiento del arrendatario financiero podia optar por exigir el pago de las cuotas pendientes y las vencidas asi como los intereses de demora. Por ultimo, concluye que los demandados no ostentan la condicion de consumidores en tanto el arrendamiento lo suscribio la persona juridica de la que el sr. Domingo era administrador y que el objeto de dicho arrendamiento lo fue un vehiculo destinado a la actividad de la empresa como el propio Domingo reconocio en la vista por lo que no les es de aplicacion la normativa tuitiva que alegan ni procede por ello examinar la existencia de clausulas abusivas.

Los codemandados recurren tal resolucion en su integridad ratificando las excepciones planteadas en la instancia y si bien no lo dicen expresamente, se entiende que los motivos en que se ampara son la alteracion de la causa petendi, erronea valoracion de la prueba y erronea interpretacion normativa.

Centrados asi los terminos del debate. El recurso debe ser integramente desestimado y confirmada la resolucion recurrida que se acepta en su integridad si bien haremos unas minimas precisiones

SEGUNDO

de la accion ejercitada y la mutatio libelli.

No se discute el contenido del contrato ni los impagos y su importe, lo que discute la demandada, en primer lugar, es que no ostentando la condicion de arrendatario financiero ni prestatario la accion no puede prosperar frente a ellos dado que el actor la...

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