AAP Murcia 80/2017, 9 de Enero de 2017

PonenteENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:APMU:2017:1A
Número de Recurso295/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2017
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

ROLLO nº 295/2016

Diligencias Previas nº 4.922/2008

Juzgado de Instrucción nº Ocho de Murcia

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

PROCEDIMIENTO: ROLLO Nº 295/2016

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Angel Larrrosa Amante (Presidente)

Don Abdón Díaz Suárez

Don José Luís García Fernández

Don Jacinto Aresté Sancho Juan del Olmo Gálvez

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña Concepción Roig Angosto

Don Matías Soria Fernández Mayoralas

Don Juan Ángel Pérez López

Don Jaime Bardají García

Don Francisco Navarro Campillo

Doña María Ángeles Galmés Pascual Don José Francisco López Pujante Don Enrique Domínguez López

Doña Ana María Martínez Blázquez Doña Maria Antonia Martínez Noguera Doña Maria Dolores Sánchez López

AUTO Nº00080/2017

En Murcia, a nueve de enero de 2017

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados, las diligencias previas nº 4.722/2009 ( Rollo nº 295/2016 ), procedentes del Juzgado de Instrucción nº Ocho de Murcia por haberse interpuesto recurso de apelación contra el Auto de denegando la trascripción de unas declaraciones sumariales grabadas en video, dictado en las mismas. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Enrique Domínguez López, que expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Procurador Sr. Artero Moreno en nombre y representación de Conrado, se interpuso, ante esta Ilma. Audiencia Provincial de Murcia (una vez desestimado el recurso de reforma por Auto de 27 de julio de 2015 ), recurso de apelación contra el Auto de 27 de marzo de 2015 dictado por el citado Juzgado de Instrucción en sus diligencias previas nº 4.722/2009, y una vez se tuvo por interpuesto el mismo, se dio traslado, por el Juzgado de Instrucción, al Ministerio Fiscal que no formuló alegaciones, y remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 295/2016.

Segundo

Dada la necesidad de unificar criterios y al objeto de adoptar una decisión conjunta por los órganos penales de este Tribunal, por el Ilmo. Sr. Presidente de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia se convocó pleno entre los Magistrados de este orden al objeto de fijar un criterio común en la materia, quedando señalada para el día de hoy la deliberación y fallo de este recurso sin celebración de vista, previa votación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Según se infiere del Auto recurrido, el apelante y otros encausados en las presentes diligencias solicitaron la trascripción de las declaraciones que constan en la causa, y tal petición fue denegada, entre otras resoluciones, por el Auto de 27 de marzo de 2015, que es la resolución inicialmente recurrida.

Y la prolija fundamentación jurídica se centra, en síntesis, en que la solicitud es contraria al tenor literal del art. 230 de la L.O.P.J . en su redacción vigente en ese momento, así como al carácter supletorio del art. 147 de la L.E.Civ .

El auto desestimatorio de la reforma (dictado tras la publicación en el BOE de la L.O. 7/2015) insiste en los argumentos ya expuestos y en la previsión introducida en el art. 230 de la L.O.P.J . por la mencionada reforma, que establecía que las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse.

Segundo

Centrado así los términos del debate, no escapa a nadie que se trata de una cuestión compleja, sumamente discutida tanto en el pasado, como en el presente y, muy probablemente, en el futuro. Y tampoco puede dejar de adelantar la Sala que, como se verá, no son compartidas las motivadas y jurídicamente defendibles resoluciones dictadas por el Ilmo. Sr. Magistrado Instructor.

En primer lugar, ha de ponerse de manifiesto que el art. 117 de la Constitución establece que el ejercicio exclusivo de la potestad jurisdiccional corresponde a los Juzgados y Tribunales, siendo obvio que ese imperium no se limita a la decisión sobre el fondo del asunto, sino que afecta a muchos aspectos del proceso, sin que sea admisible injerencia alguna en la decisión sobre ellos, sólo pudiendo ser revisadas las decisiones tomadas mediante el ejercicio de los recursos devolutivos o no, que pudieran plantearse.

Hemos de indicar que la introducción de nuevas tecnologías en la Administración de Justicia es por todos deseadas, y que es necesario avanzar en ese aspecto, lo que debe agilizar los procedimientos y facilitar el trabajo de los operadores jurídicos. Parece que no hay dudas en lo afirmado, pero eso debe ponerse en relación con el respeto a la legalidad ( art. 9 de la Constitución y art. 1 de la L.O.P.J .) y con la tutela de los derechos de los ciudadanos a los que no cabe causar indefensión ( art. 24.1 de la Constitución )

Por tanto, y sentado lo anterior, ha de resaltarse, ya desde el primer momento, que el problema planteado no es sólo de documentación y autentificación de actos procesales (extremo que sería competencia de los Letrados de la Administración de Justicia), sino que también afecta a derechos fundamentales, mucho más patentes en el ámbito de la jurisdicción penal, cuando se está hablando del derecho a la tutela judicial efectiva relacionado con el principio de presunción de inocencia, y el derecho a un juicio justo, con todas las garantías favorables, también en lo que se refiere al acceso a la prueba, sin olvidar las peculiaridades que en el ámbito penal existen en cuanto a la atribución al Juez de determinadas competencias sobre puntos que, en otras jurisdicciones, han sido ya asumidos por los citados Fedatarios. En esta línea, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de ocho de mayo de 2015 (dictada en el recurso ordinario nº422/2014) es muy clara al afirmar que " la potestad de juzgar no puede entenderse restringida al momento procesal de resolver el litigio en la decisión que le pone término, sino que se extiende con toda evidencia a la tramitación procesal que precede a esa decisión. Dicho de otro modo, la tramitación procesal no es en modo alguno ajena a la función jurisdiccional " En la misma resolución se afirma que " resulta, en definitiva, equivocado sostener que la plasmación del expediente en soporte papel o en soporte informático es algo que sólo corresponde decidir al Secretario y en lo que el Juez no tiene nada que decir. Más bien al contrario, es el Juez quien tiene la última y definitiva palabra tanto sobre el contenido e integración del expediente como sobre su ordenación y confección ". El propio art. 433 de la L.E.Cr ., establece en su último párrafo que es el Juez el que ordenará la grabación de las declaraciones por medios audiovisuales en los casos previstos en ese precepto, lo que refuerza esta afirmación de la Sentencia citada. También ha de señalarse, que el art. 230 de la LOPJ (en la redacción dada por la L.O. 7/2015) no puede interpretarse como norma que dé amparo a restricciones de los derechos de las partes en un proceso penal, sin que puedan servir sus genéricas afirmaciones para condicionar las decisiones que, en el estricto ejercicio de la potestad jurisdiccional, puedan adoptarse por los Jueces o Tribunales

Ha de indicarse que la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene una regulación expresa en materia de documentación, pues prevé y regula actuaciones e institutos procesales que precisan para cumplir sus fines, la documentación por escrito de las declaraciones sumariales. Como se dice en el Auto de la Sala II del Tribunal Supremo de uno de marzo de 2012 "...

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