SAP Barcelona 724/2016, 26 de Octubre de 2016

PonentePABLO DIEZ NOVAL
ECLIES:APB:2016:10858
Número de Recurso244/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución724/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 244/2016-E.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 282/2015.

JUZGADO DE LO PENAL nº 23 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2016

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández.

D. Pablo Díez Noval.

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 244/2016-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 282/2015 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, seguido por un presunto delito contra la propiedad industrial contra doña Violeta y contra la entidad Yinchai, S.L., autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación del acusado y de las entidades "The Cartoon Network Inc." y de "Warner Bros Entertainment" contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de mayo 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo condenar y condeno a Violeta como autora criminalmente responsable de un contra la propiedad industrial del art. 274.2 del CP, son circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, debiendo indemnizar solidariamente con la entidad Yinchai, S.L. las siguientes cantidades: 550 euros a Warner Bros Enterteinment Inc, 1400 euros a Cartoon Network, 60 euros a Iacon Internacional Inc y 350 euros a MMPSA Groupe. Deberá abonar las costas incluidas de las de la acusación particular.

Procédase a la destrucción de todos los efectos intervenidos."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Merce Caba Samper, en representación de la acusada doña Violeta y de "Yinchai, S.L.". Así mismo, formuló recurso de apelación el procurador don Ignacio López Chocarro, en representación de la entidad "The Cartoon Network Inc." y de "Warner Bros Entertainment", acusación particular. Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes, siendo ambos impugnados por el Ministerio Fiscal y habiendo impugnado la acusación particular el formulado por la defensa. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, a excepción del último párrafo del correspondiente apartado, que se suprime.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos de impugnación primero a tercero que opone la defensa de don Violeta denuncian un supuesto error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, error que recaería sobre tres elementos esenciales para la existencia del delito contra la propiedad industrial por el que se ha dictado condena: El conocimiento de la que la mercancía violaba derechos registrados, el conocimiento mismo del registro de las marcas y el error al desechar el riesgo de confusión. Las dos primeras cuestiones mantienen una íntima conexión que permite su tratamiento conjunto y al respecto la parte apelante alega, en esencia, que don Violeta había adquirido el género de buena fe, entendiendo que quien se lo vendía lo hacía con plenos derechos y facultades, ignorante de que no respondía a las exigencias de la legislación sobre protección de marcas, desconociendo las marcas o personajes "Angel Cat Sugar", "Charmy Kitty", "Bakugan", "Ben 10", "Angry Birds", "Bob Esponja", "Dragon Ball", "Disney", "los tres cerditos" y "Baby Toons", añadiendo que ni siquiera sabe lo que es una marca registrada o el copyright, y ello porque aunque lleva en España desde 2001, pertenece a una cultura cerrada, que no tiene contactos fuera de su comunidad, y solo se dedicaba a la distribución desde 2011, año anterior al de la intervención.

  1. ) Para la resolución de estos motivos se ha de partir de las siguientes premisas generales:

    1. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

    2. El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

  2. ) Dando por reproducidas, en tanto asumibles y no impugnadas, las extensas consideraciones expuestas en la sentencia impugnada sobre los presupuestos o elementos del delito tipificado en el art. 274.2 del C.P ., en relación con los concretos motivos del recurso se ha de partir de que el conocimiento de los elementos objetivos del delito por parte del sujeto activo es un hecho interno, sicológico o subjetivo que, a falta de reconocimiento por parte del acusado, solo puede inferirse a partir de elementos externos, elementos de naturaleza o entidad que, por su especial potencia acreditativa, o por su valoración conjunta, permitan establecerlo con base en la lógica y las reglas de experiencia. Siendo patente en el caso la falta de autorización de los titulares de las marcas, el conocimiento de la pertenencia de un diseño o signo distintivo a una marca determinada y de su registro pueden inferirse a partir de diversos indicios, pero en el juicio se han acreditado dos datos básicos que excluyen el desconocimiento o la siquiera la incertidumbre sobre los mismos. De una parte, el acusado es un empresario asentado en España desde 2001 y que ya en el 2004 constituyó la sociedad "Yinchai, S.L.", bajo la cual explota el comercio "Feliz Roba de Nens" en el cual fueron intervenidas las prendas relacionadas en el apartado de hechos probados. La condición de empresario del ramo constituye un indicio relevante del conocimiento de las marcas y de su registro ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2000 ), teniendo presente que el este conocimiento no tiene por qué ser detallado, relativo a los concretos asientos o características de la inscripción del derecho, sino que es suficiente con que se conozca o pueda fundadamente conocerse que la marca o signo distintivo se halla registrado. No es creíble que por razones culturales, idiomáticas o de otra índole el acusado se haya mantenido al margen de hechos de común conocimiento en el país en el que reside, porque su propio trabajo empresarial (sea en la confección, como afirma que hizo hasta el año 2011, sea en la comercialización, con toda la actividad complementaria que exige, como la propia constitución de una sociedad de responsabilidad limitada) contradice ese aislamiento. Pero, además, consta en la causa (folio 183 y ss.) que el 21 de septiembre de 2011, esto es, seis meses antes de los hechos que motivan la presente causa, ya se produjo una intervención de géneros en su tienda "Feliç Roba de Nens", en la que se procedió a la incautación, entre otras, de prendas con la figura de "Minnie", de Disney, y de "Ben 10", de "Cartoon Network", productos que se hallan entre los que nuevamente fueron intervenidos el 15 de marzo de 2012 cuando los tenía expuestos a la venta o en el almacén, para comercializar. En este estado de cosas, mal puede alegar ignorancia de la existencia de derechos de terceros sobre esos productos y, por ende, de su registro, cuando ya...

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