SAP Barcelona 937/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2016:10962
Número de Recurso123/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución937/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 123/16

Procedimiento Abreviado nº 239/14

Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Srías :

  1. José María Torras Coll

  2. ª Inmaculada Vacas Márquez

  3. ª Pilar Pérez de Rueda

En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre del año dos mil dieciséis.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 123/16, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona,en el Procedimiento Abreviado nº 239/14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE LESIONES,siendo aparte apelante,el acusado, Ovidio y el MINISTERIO FISCAL,y,recíprocamente, como partes apeladas, el Ministerio Fiscal y el mencionado acusado y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 8 de marzo de 2015, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados se dan enteramente por reproducíos.

SEGUNDO

En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva textualmente se dice: " F A L L O :Que debo CONDENAR Y CONDENO A Ovidio como autor de un delito ya definido de lesiones del artículo 147.1º del CP, concurriendo la agravante de reincidencia y la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.Asimismo Ovidio deberá indemnizar a Estefanía en la cuantía de 1220 euros por las lesiones y 3819,7 euros por las secuelas, más los intereses legales. "

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso,en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Sr. Ovidio,en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, interesando que,con estimación del recurso, se revoque la calendada sentencia en los términos que dejó explicitados. Por su parte, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación interesando que se modifique la pena impuesta al acusado en los términos que,asimismo, dejó explicitados.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos se confirió el preceptivo traslado de los mismos a las respectivas partes procesales formalmente personadas en la causa,con el resultado que es de ver en las actuaciones.Y,una vez fueron evacuados los respectivos traslados, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona,siendo repartida a esta Sección Novena.

QUINTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para deliberación, votación y fallo, habiéndose observado todas las prescripciones legales en la tramitación del recurso que examinamos.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se confirma el relato de hechos probados de la Sentencia apelada por ser plenamente conforme a la prueba practicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se confirman, sólo en parte, los de la Instancia,en todo lo que no se opongan a lo que en esta Sentencia se dirá.

SEGUNDO

Recurso formulado por la representación procesal del acusado, Ovidio .

Sin mentarlo ni nominarlo o intitularlo de forma expresa, lo que viene a aducir el apelante en esta alzada,como cardinal motivo de apelación, es error en la valoración de la prueba enlazado con la inaplicación de la circunstancia exonerativa de la responsabilidad criminal fundada en la eximente completa de legítima defensa.

A tal fin argumenta que los hechos se inciaron a raíz de una discusión entre los implicados, en concreto, entre la Sra. Estefanía y el acusado,en la que también intervino el marido de aquélla,el cual esgrimió un hacha contra el acusado,al tiempo que Estefanía le lanzaba platos.

Así las cosas, considera el apelante que concurrieron los requisitos de la legítima defensa, a saber: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor,conforme a lo preceptuado en el art. 20.4º del C.penal .

Es decir, arguye el apelante que su actuación estuvo amparada por una causa de justificación,por la legítima defensa de su persona.

A tal efecto, y, en apoyo de su tesis resalta que los agresores fueron dos, es decir, superioridad numérica,portando el marido de Estefanía un hacha y Estefanía le lanzaba platos.Y que ante el acometimiento de que era objeto, el acusado se defendió esgrimiendo un cuchillo con el fin de protegerse y mantener alejados a sus oponentes.

Por consiguiente, se sostiene por el recurrente que nos hallaríamos ante un supuesto de "necesitas defensionis".

Sin embargo, la prueba personal, testifical,y,singularmente la declaración prestada por el agente de policía con TIP NUM000,junto con la documental que objetiva el resultado lesivo en la persona de Estefanía, junto con el informe médico forense obrante en las actuaciones,y el proceso etiológico causal del resultado morfológico lesional, ponen de relieve que,cierto que hubo una discusión previa que degeneró en un enfrentamiento entre los contendientes, pero resulta que el acusado no se limitó a protegerse, blandiendo el cuchillo para preservar su integridad física y mantener a distancia a sus beligerantes oponentes, sino que con el arma blanca acometió a la Sra. Estefanía ocasionándole las lesiones,esto es, el menoscabo corporal que se describe en el factum de la meritada sentencia.

Por consiguiente,en el supuesto de autos, fue correctamente aplicada la eximente incompleta, que no completa de legítima defensa.

TERCERO

En efecto, debe recordarse que el substrato esencial de la legítima defensa es la necesidad de reacción ante la agresión ilegítima. Ya estableció la STS de 18 de diciembre de 2003 que "la legítima defensa, como causa excluyente o disculpante de la antijuricidad, se asiente en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre.

Por agresión debe entenderse "toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles", creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un "acto físico o de fuerza o acometimiendo material ofensivo" pero también "cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato", como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente".

La STS de 16 de diciembre de 2009 sienta que "la necesidad defensiva ha sido entendida de modo enterizo y general, en el sentido de justificar la actitud de un contraataque frente a una agresión o acometimiento amenazantes que ponen en situación de riesgo el bien jurídico cuya salvaguarda deviene acuciante; la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla es de carácter instrumental, transida de especificidad y de un ámbito y consecuencias más restringidos. Si falta la necesidad de defensa será acusable el exceso extensivo o impropio, exceso en la causa, en tanto que si se halla ausente la proporcionalidad de los medios de repulsa, aparece el exceso intensivo o propio, exceso en los medios".

La posterior, STS de 26 de abril de 2010, insiste en "la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal nº 1180/2009 de 18 de noviembre, recordando las nº 527/2007 de 5 de junio y la nº 1131/2006 de 20 de noviembre ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta.

Según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal nº 1515/2004 de 23 de diciembre, el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye".

CUARTO

Acerca de le legítima defensa como causa exonerativa de la responsabilidad criminal.

Cierto es que el recurrente focaliza su tesis en la necesidad de defenderse, fundada en la autoprotección y que, además, su actuación fue...

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